REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°

DEMANDANTE: DAMELYS DEL CARMEN MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.426, y domiciliada en el Parquecito Carrera 3, casa Nº 69, a una cuadra del Tanque de Agua, Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASITENTE: MARLY FARIAS DE POCATERRA, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.091.171, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARQUIMEDEZ LEZAMA y JULIO CESAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpre-Abogados bajo el Nº 59.943 y 102.313, respectivamente.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, niño de dos (2), años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 13595.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana MARLY FARIAS DE POCATERRA, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, la cual expuso que ante su Despacho compareció la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MOROCOIMA, quien expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial con el ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, fue procreado un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que el padre de su hijo, no contribuye con la manutención de su hijo, pese a que cuenta con la capacidad económica para ello debido a que el padre trabaja como encuellador en la compañía HP 113, ubicada en el Bajo Guarapiche frente a la rectificadora TIUNA; 3.-, Que ante tal planteamiento esa representación Fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precedió a librar boleta de comparecencia al ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, el cual no compareció a ese Despacho; 3.- Que por lo antes expuesto acude a esta Autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Civil Venezolano, sea fijada una cantidad de obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 06 de Junio de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para darle contestación de la demanda, de no llegarse a la conciliación
Se recibió escrito del ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, en el cual le otorga poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio ARQUIMEDEZ LEZAMA y JULIO CESAR VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpre-Abogados bajo el Nº 59.943 y 102.313, respectivamente.
En fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal dicto un auto, en el cual ordeno la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia.
En fechas diecinueve (19) y veintiséis (26) de junio de 2008, la ciudadana Zulimar Luces consigno las notificaciones de las partes demandante y demandada.
DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con respecto a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MOROCOIMA, y el ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que mantiene su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, y el adolescente por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés de Niños, Niñas y Adolescentes que lo requiera, sus ingresos económicos y cargas familiares, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, vista y valorada el acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijo, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, y visto los hechos expuestos por la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MOROCOIMA, en el escrito del libelo de la demanda, que el ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, no contribuye con la manutención de su hijo a fin de que tenga un desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas judiciales que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.426, y domiciliada en el Parquecito Carrera 3, casa Nº 69, a una cuadra del Tanque de Agua, Maturín Estado Monagas en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niños de dos (2), años de edad, y de este domicilio, contra el ciudadano ROMMEL ELIAS ZAMORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.091.171, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de obligación de manutención decretadas en fecha 06 de Junio de 2006, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en los siguientes términos: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 519.50), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa HP, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Bajo Guarapiche, al frente de la rectificadora TIUNA, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir un (1) día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta (8:40 AM ) de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Expediente. N° 13595