REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 14 de Julio de 2.008
198º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
CAUSA N° 2133
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDUARDO SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual impone al ciudadano RAFAEL MARIA URDANETA SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, consistente en la presentación ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada quince (15) días y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de la presente causa.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, la parte que interpuso el recurso, es la que representa el Ministerio Público, por lo que posee legitimación para ello en este proceso, y dado que la decisión fue contraria a su pretensión, puede atacarla para lograr su invalidación.
También se verifica en el presente caso que el Fiscal del Ministerio Público, apeló inmediatamente después de dictado el pronunciamiento por parte del Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, además el auto contentivo del fallo que se busca invalidar es recurrible o impugnable, según se determina en el numeral 4 del Artículo 447 del texto legal adjetivo aplicable, aunque éste ha sido incoado conforme a lo previsto en el Artículo 374 eiusdem
De igual forma, la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual impone al ciudadano RAFAEL MARIA URDANETA SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, consistente en la presentación ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada quince (15) días y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de la presente causa, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/FEBD/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2133