REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de julio de 2008
198° y 149°

PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2130

En fecha 30 de junio de 2008, los abogados en ejercicio ISABEL PULIDO BENITEZ, y MARCO T, RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de Defensores Judiciales de la ciudadana LUCELIS MEDINA LEIVA; presentaron ante la Oficina Distribuidora de Expedientes solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a consideración de los accionantes, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación de los derechos y garantías por la decisión judicial que privó de la libertad a su defendida.

En la misma fecha la referida Oficina asignó el caso a esta Sala de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de julio de 2008, se dictó decisión mediante la cual se libró el Despacho Saneador en la acción de amparo interpuesta.

Esta Sala pasa a motivar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho ISABEL PULIDO BENITEZ y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana LUCELIS MEDINA LEIVA, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señalaron que:

“…Nosotros, ISABEL PULIDO BENITEZ, y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO… procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES JUDICIALES, de la ciudadana LUCELIS MEDINA LEIVA imputada en el Juicio Penal (sic) que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1, del Código Penal, se sigue por ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Expediente con la nomenclatura del Juzgado con el No. 12664-08; de conformidad con lo previsto en el artículo 4to, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes en sede constitucional, con el debido respeto ocurrimos, para exponer y solicitarles:

RECURSO (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de agotar las vías procesales para subsanar la lesión de los derechos fundamentales infringidos a nuestra defendida, solicitamos de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal (14) en Función de Control, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que tomo este Tribunal en la “Audiencia de Flagrancia”, mediante la cual, por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, acordó dictar medida judicial privativa de libertad contra nuestra defendida Lucelis Medina Leiva; también solicitamos en forma subsidiaria en este escrito, y de acuerdo al artículo 264 ejusdem, la revocatoria o sustitución de la medida judicial privativa de libertad, con el único fin, como se dijo, de que cesara por cualquiera de estas vías procesales la lesión a los derechos Constitucionales producida con la actuación del Juez en función de control, Ahora bien, este Tribunal hasta la fecha, como es su deber de acuerdo al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido un pronunciamiento, por lo cual consideramos que agotada como se encuentran todas las vías legales para lograr, tanto por la vía de Nulidad, como por la vía de la solicitud del examen y revisión de la medida acordada, subsanar la infracción cometida por el ad quo (sic) a los derechos constitucionales de nuestra defendida, y que puedan hacer cesar las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales; y en razón que la dilación judicial de este Tribunal en Función de Control pone en peligro la eminente irreparabilidad de la situación jurídica infringida, es por lo que acudimos ante esta alzada en sede constitucional, para que se le reestablezca inmediatamente a nuestra defendida la situación jurídica lesionada; siendo en el caso concreto el objeto de Amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación que ya existe de los derechos y garantías violadas por la decisión judicial que le privo de la libertad a nuestra defendida y que consolida dicha infracción.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA DESICION (SIC) Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO… (omissis)

…Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1963, del 16 de Octubre de 2001, señaló que la garantía procesal a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que sea congruente.

De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…

De lo anteriormente transcrito se puede constatar que el referido Juzgado en Función de Control no motivo, ni fundamento su decisión al aplicar el derecho al caso sometido a su conocimiento; razón por la cual, desde el punto de vista Constitucional, SE EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES al no motivar la decisión y ordenar la privación judicial preventiva de libertad de nuestra defendida. La motivación de la decisión del Juez en Función de Control No. 14, no puede considerarse cumplida, en cuanto acreditar la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador donde expresa, respecto al Artículo 251, Ordinales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que “… la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada, por la magnitud del daño causado…”, SIN EXPLICAR, NI DAR OTROS DETALLES PORQUE (SIC) LLEGO A ESTAS CONSIDERACIONES, NI PONDERAR LAS OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MISMA NORMA EXIGE TENER EN CUANTA (SIC), TALES COMO EL ARRAIGO DE LA IMPUTADO EN EL PAIS, DETERMINADO POR SU DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL; ASIENTO DE LA FAMILIA, LAS FACLIDADES (SIC) PARA ABANDONARLO DEFINITIVAMENTE; EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, Y LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO; y en relación al Artículo 252, Ordinal 2, señala que NUESTRA DEFENDIDA PUEDE INFLUIR SOBRE LA VÍCTIMA, pero sin establecer una resolución debidamente fundada, como lo exige el Artículo 246 ejusdem, de “LAS RAZONES DE UNA GRAVE SOSPECHA”, como igualmente lo exige el Artículo 252 del mismo Código Orgánico Penal (sic), que se evidencie la presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

La Sala penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta motivación que debe contener toda decisión, ha dicho que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es Jurisdiccional y no discrecional, razón por lo cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro o del contra de los puntos debatidos en el proceso, y es por ello que es indispensable cumplir con una correcta motivación; que esta no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura que descanse en ella y que el proceso de decantación se transforme por medio de razonamiento.

En tal sentido es también oportuno señalar que en reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional ha establecido que el problema de la valoración de la prueba por parte del Juez, no es objeto de amparo, no obstante, ha dicho que si lo es, EL RESPETO Y LA VIGENCIA DEL DERECHO QUE POSEEN LAS PARTES EN EL PROCESO A UNA RESOLUCIÓN JURÍDICAMENTE MOTIVADA Y JUSTIFICADA EN LOS DISTINTOS HECHOS QUE CONSTEN EN AUTOS, es decir, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto derive de la apreciación o desestimación de la prueba, También se ha referido al derecho a la motivación del fallo como inherente al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 constitucional.

Ciudadano Juez, por cuanto el vicio denunciado evidencia la inmotivación de la decisión pronunciada por la Dra. Tibisay Sánchez Abreu, Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2008, constituyendo una lesión directa y flagrante a los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida, en los términos expuestos. Procediendo el juzgado accionado en el caso concreto fuera de su competencia, el cual con su actuación la privo (sic) de su libertad, conculcándole los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados. Por los hechos narrados y a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que consideramos que la mencionada decisión infringe en este caso, los derechos constitucionales relativos al: DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el numeral 1 del artículo 49; DERECHO A LA LIBERTAD y LA SEGURIDAD PERSONAL, consagrado en el Artículo 28, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal razón, es por lo que les solicitamos sea declarada con lugar la pretensión de Amparo Constitucional ejercida y se reestablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden público procesal violentado, y en particular:

PRIMERO: Se declare NULA, de NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucional y sin ningún efecto jurídico, el acto jurídico (auto) dictado en fecha 16 de Mayo de 2008, por la DRA. Tibisay Sánchez Abreu, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal que se la sigue a nuestra defendida LUCELIS MADINA LEIVA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1 del Código Penal, en el expediente con la nomenclatura del archivo del juzgado N° 15969-8.

SEGUNDO: Como consecuencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida contenida en el petitorio primero de este escrito de amparo, solicitamos se ordene inmediatamente la LIBERTAD PLENA de nuestra defendida LUCELIS MEDINA LEIVA.

TERCERO: Que el Juez infractor se inhiba de seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 86, Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa que, por cuanto la referida acción se ha ejercido contra el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a criterio del accionante ha ocasionado “…la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación que ya existe de los derechos y garantías violadas por la decisión judicial que le privó de la libertad a nuestra defendida y que consolida dicha infracción…”, esta Sala, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente acción de amparo y, a tal efecto explana:

En lo que respecta a la Acción de Amparo Constitucional instada por los abogados ISABEL PULIDO BENITEZ y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, plenamente identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCELIS MEDINA LEIVA, en fecha 30 de junio de 2008; la cual se le dio entrada en el libro de causas llevado por esta Sala en fecha primero del corriente mes y año; se hace necesario resaltar los siguientes aspectos de manera a priori explanados en el respectivo escrito:

“…Ahora bien, este Tribunal hasta la fecha, como es su deber de acuerdo al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido un pronunciamiento, por lo cual consideramos que agotada como se encuentran todas las vías legales para lograr, tanto por la vía de Nulidad, como por la vía de la solicitud del examen y revisión de la medida acordada, subsanar la infracción cometida por el ad (sic) quo a los derechos constitucionales de nuestra defendida, y que puedan hacer cesar las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales; y en razón que la dilación judicial de este Tribunal en Función de Control pone en peligro la eminente irreparabilidad de la situación jurídica infringida, es por lo que acudimos ante esta alzada en sede constitucional, para que se le reestablezca inmediatamente a nuestra defendida la situación jurídica lesionada; siendo en el caso concreto el objeto de Amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación que ya existe de los derechos y garantías violadas por la decisión judicial que le privo de la libertad a nuestra defendida y que consolida dicha infracción.

…Es por lo que consideramos que la mencionada decisión infringe en este caso, los derechos constitucionales relativos al: DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el numeral 1 del artículo 49; DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26, y el DERECHO A LA LIBERTAD y LA SEGURIDAD PERSONAL, consagrado en el Artículo 28, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 759 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló:

“CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA

• La frase “actuando fuera de su competencia “del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse, además como que el juez actuó con abuso de poder o con usurpación de funciones…omissis…

…En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 4°. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Del contenido de la norma supra transcrita, se deduce que será procedente la petición de tutela constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente del actuar con “abuso de poder”-incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (vid. Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus).

De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 3-4. Marzo-Abril de 2007)

Sobre la privación de libertad y la orden de aprehensión la Sala Constitucional en sentencia 1636 del 13 de julio de 2005 estableció:

“…Ahora bien, esta Sala debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo era la idónea para restituir la situación jurídica y, a tal efecto, observa que la parte accionante no demostró con suficiente claridad, en su solicitud, el motivo por el cual acudía a la acción de amparo y no a los medios de defensa que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal ya que la invocación de los derechos fundamentales no resulta suficiente per se para sustentar la tutela. Esa omisión, hace que el presente asunto deba ser declarado inadmisible, máxime cuando no se desprende de las actas que conforman el expediente la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación...”

Asimismo el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” nos señala:

“…A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

a. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (numeral 1°)

Tal y como expusimos anteriormente, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo en cuanto se prolongue hasta hoy.

Esta causal podría sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional.

e. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes (numeral 5°)

Sobre esta causal de inadmisibilidad ya hemos hecho suficientes consideraciones, al comentar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional. En esa oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad. Pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo al momento de dictar la sentencia definitiva.
En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acuse a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limite litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (Subrayado nuestro)

En relación a lo planteado por los accionantes, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en sus ordinales 1° y 5°:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Como bien lo señala nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 759 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nro. 06-1878 anteriormente citada “…para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…”; supuestos que no están dados en la presente decisión hoy accionada en Amparo; ya que la Juez ni usurpó funciones que le son propias por mandato Constitucional ni se extralimitó en sus funciones actuando fuera de su competencia sustancial.

Del extracto de la sentencia transcrita, debe la Sala acatar lo dispuesto en cuanto a la obligación de los órganos jurisdiccionales que actúan como Tribunales Constitucionales, que ante la interposición de una acción de amparo se impone, en primer lugar, revisar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos y que en caso de no constar tales circunstancias (situación distinta a la que nos ocupa por evidenciarse, el reconocimiento de los accionantes en su respuesta al Despacho Saneador librado por esta Sala, en lo referente al no ejercicio del recurso de apelación); ha de observarse como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la acción, sin que se requiera entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Finalmente, podemos colegir que en virtud del mismo despacho saneador presentado por el ciudadano abogado, MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO en su carácter de accionante, se puede perfectamente constatar que “informo que en la mencionada causa no existe, por los defensores que nos antecedieron, interposición de recurso alguno, solo estas defensas (sic) propusieron conjuntamente, solicitud de Revisión y el Recurso (sic) de Nulidad Absoluta… Igualmente le informamos a esta superioridad que posteriormente a la fecha en que se introdujo el Recurso (sic) de Amparo, el Tribunal de Instancia negó en fecha 4-7-08 la solicitud de revisión de la medida cautelar preventiva de la libertad personal de nuestra defendida, y el recurso (sic) de nulidad absoluta propuesto…”; subsumiéndose ambas situaciones anteriormente explanadas en los ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales; ya que como consta a los folios 102, 103, 105 al 113 de la presente causa; no se ejerció el Recurso pertinente, entiéndase la apelación, contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16 de Mayo del 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión esta dictada dentro de la competencia propia del Juzgador en cuestión; sin poderse obviar que dichos lapsos son preclusivos, aunado al hecho cierto que la vía de Amparo no puede constituirse en una simple vía de impugnación ordinaria; así como; el Juzgado A quo dictó pronunciamientos con respecto a las solicitudes interpuestas por los hoy accionantes; por lo que bien podríamos acotar que cualquier tipo de dilación procesal que haya podido suscitarse en lo que respecta a pronunciamiento alguno ha cesado con el fallo emitido en fecha 04 de julio del 2008.

En consecuencia de los antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISABEL PULIDO BENITEZ y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCELIS MEDINA LEIVA; por cuanto no se ejerció el Recurso pertinente, entiéndase la apelación, contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16 de Mayo del 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión esta dictada dentro de la competencia propia del Juzgador en cuestión; sin poderse obviar que dichos lapsos son preclusivos, aunado al hecho cierto que la vía de Amparo no puede constituirse en una simple vía de impugnación ordinaria; así como; el Juzgado A quo dictó pronunciamientos con respecto a las solicitudes interpuestas por los hoy accionantes; por lo que bien podríamos acotar que cualquier tipo de dilación procesal que haya podido suscitarse en lo que respecta a pronunciamiento alguno ha cesado con el fallo emitido en fecha 04 de julio del 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-



Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ -PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ,


DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE





MAPR/JGQC/FEBD/ICV/Tamburini
Exp. No. 2130