REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2134
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 10 de Julio de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando como defensores Privados del ciudadano JHONATAN RAFAEL VIERA BASTIDAS, de conformidad con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio del 2008, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATAN RAFAEL VIERA BASTIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinal 2° y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (De los folios 01 al 20) de la presente pieza, se evidencia que los recurrentes Abogados. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHONATAN RAFAEL VIERA BASTIDAS, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 12 de Junio de 2008; en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2008, trascurrieron cinco (05) días hábiles (folio 34 computo); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2008, por los Abogados. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando como defensores privados del ciudadano JHONATAN RAFAEL VIERA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2008 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter Defensores Privados del ciudadano JHONATAN RAFAEL VIERA BASTIDAS, de conformidad con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio del 2008, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATAN RAFAEL VIERA BASTIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinal 2° y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER



LA JUEZ


FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ




EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EXP Nº 2134
MAPR/FEBD/JGQC/ICVI/Johana*