REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 17 de Julio de 2008
198° y 149°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2135

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES RODRÍGUEZ, y por los profesionales del derecho RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y YOLANDA MAGLENE PEREIRA quienes fungen como Defensores Privados del ciudadano TOURNON GAMBOA ANTHONY JAVIER en contra de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos TOURNON GAMBOA ANTHONY JAVIER y CARLOS EDUARDO REYES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que los recurrentes, abogados JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue proferida en fecha 28 de Mayo de 2008, siendo interpuestos ambos recursos el día 03 de Junio de 2008, es decir, dentro del lapso legal previsto, entiéndase, al tercer (3°) día hábil (folio 70); y por último: En lo que respecta al primero de estos recursos, no se deduce del mismo el ordinal u ordinales en que se subsume la apelación de autos, lo cual crea sin lugar a dudas una situación procesal poco diáfana; no obstante; en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y por cuanto la decisión en sí que hoy nos ocupa no se torna irrecurrible se ADMITE el mismo. En lo que respecta al segundo de estos, se admite única y exclusivamente en lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada; mas no se admite en lo atinente a la acumulación de autos expresada en el literal “B” del folio 22 por cuanto tal auto de acumulación no se nos presenta como recurrible en nuestro Texto Adjetivo Penal; donde incluso en lo concerniente a unos posibles conflictos de competencia, bien sea de Conocer o de No Conocer, en nada le es dable a las partes su intervención a los efectos recursivos, salvo lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

En lo concerniente a la promoción de pruebas cursante al folio 56 y siguientes del segundo escrito de apelación, referidas a los expedientes instruidos, la solicitudes del Ministerio Público y decisiones de ambos Tribunales, en relación a la solicitud de declinatoria y acumulación procesal y los documentos “que tiene la Fiscalía N° 60”; las mismas se declaran inadmisibles de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala: “…Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, en los términos ya expresados, por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES RODRÍGUEZ, y por los profesionales del derecho RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y YOLANDA MAGLENE PEREIRA quienes fungen como Defensores Privados del ciudadano TOURNON GAMBOA ANTHONY JAVIER en contra de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ


DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGQC/FEBD/ICV/Tamburini
Exp. No. 2135