REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 22 de Julio de 2.008
198º y 149º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2126


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR SAYAGO CHACON, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO NICOLAS CARFORMA COCOZALLA, en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que el recurrente Abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR SAYAGO CHACON, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 27-05-2008, dándose por notificado en fecha 02-06- 2008 (folio 177), ejerciendo el recurso de apelación en fecha 04-06-2008, es decir, dentro del lapso legal previsto, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 218 de la pieza uno de las presentes actuaciones, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente señaladas así: “Las diligencias presentadas por el apoderado del acusador privado ante el Tribunal de la Causa los días 14 y 19 de mayo del 2008; Copia Certificada del Libro diario del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los días 09, 12 y 13 de mayo del 2008; Certificación por Secretaría del Juzgado A Quo, de los días no hábiles del Tribunal de la causa, del 08 de mayo del 2008, exclusive, hasta el 14 de mayo del 2008, exclusive; Copia simple y Exhibición en la audiencia respectiva, del pasaporte original número D0446651 de Néstor Sayago Chacón. Auto del A Quo de fecha 16 de mayo de 2008 que difirió la audiencia de conciliación para el 12 de junio del 2008, las boletas de notificación que se libraron”. Esta Sala las admite a trámite por no ser contrarias a derecho, excepto las señaladas como: “Copia Certificada del Libro diario del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los días 09, 12 y 13 de mayo del 2008; Certificación por Secretaría del Juzgador A Quo, de los días no hábiles del Tribunal de la causa, del 08 de mayo del 2008, exclusive, hasta el 14 de mayo del 2008, exclusive, por cuanto las mismas no fueron consignadas junto con el escrito de apelación en su oportunidad legal, ni cursa a los autos que componen la presente incidencia.-

En cuanto a las pruebas testimoniales señaladas como: “Las testimoniales de la Juez saliente del Tribunal de la causa Dra. Anabel Rodríguez y de la Secretaria Saliente de dicho Tribunal Abogada Miriam Martínez”. Esta Sala no admite las mismas, por cuanto dicha pretensión es confusa, no define de manera clara, el aspecto concreto que pretende probar con dicho testimonio. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR SAYAGO CHACON, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO NICOLAS CARFORMA COCOZALLA, en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente señaladas así: “Las diligencias presentadas por el apoderado del acusador privado ante el Tribunal de la Causa los días 14 y 19 de mayo del 2008; Copia Certificada del Libro diario del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los días 09, 12 y 13 de mayo del 2008; Certificación por Secretaría del Juzgado A Quo, de los días no hábiles del Tribunal de la causa, del 08 de mayo del 2008, exclusive, hasta el 14 de mayo del 2008, exclusive; Copia simple y Exhibición en la audiencia respectiva, del pasaporte original número D0446651 de Néstor Sayago Chacón. Auto del A Quo de fecha 16 de mayo de 2008 que difirió la audiencia de conciliación para el 12 de junio del 2008, las boletas de notificación que se libraron”. Esta Sala las admite a trámite por no ser contrarias a derecho, excepto las señaladas como: “Copia Certificada del Libro diario del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los días 09, 12 y 13 de mayo del 2008; Certificación por Secretaría del Juzgador A Quo, de los días no hábiles del Tribunal de la causa, del 08 de mayo del 2008, exclusive, hasta el 14 de mayo del 2008, exclusive, por cuanto las mismas no fueron consignadas junto con el escrito de apelación en su oportunidad legal, ni cursa a los autos que componen la presente incidencia.-

En cuanto a las pruebas testimoniales señaladas como: “Las testimoniales de la Juez saliente del Tribunal de la causa Dra. Anabel Rodríguez y de la Secretaria Saliente de dicho Tribunal Abogada Miriam Martínez”. Esta Sala no admite las mismas, por cuanto dicha pretensión es confusa, no define de manera clara, el aspecto concreto que pretende probar con dicho testimonio.



Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2126