REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 23 de julio de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2139

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDALY XIOMARA RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos CRSITIAN ALFREDO PÁEZ ALBARRACIN, MEZA APONTE CHARLI ESTARKI, CHAVEZ PÉREZ ALFREDO Y MAURO DE JESUS BRICEÑO, asi como la nulidad del allanamiento y del acta de investigación en la presente causa.

El 20 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 07 de julio de 2008 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 15 de julio de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2139, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 17 de julio de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81) del cuaderno de incidencias, audiencia para oír a los imputados, celebrada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“… Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El debido proceso se ha perfilado como un conjunto de garantías y derechos tanto procesales como constitucionales de los cuales son acreedores todos los sujetos sometidos a un proceso, nuestro legislador ha otorgado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el deber a este Juzgado de velar por la correcta y sana administración de justicia, por resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República; en tal sentido en PRIMER lugar se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa específicamente del folio 04 al 06 acta de denuncia común de fecha 10.06.08, formulada a las 10:00 horas de la mañana por el ciudadano PORTO LUIS ALEJANDRO, quien acudió a la división contra hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e indicó que de la Imprenta Nacional habían sustraído la cantidad de 11 bobinas de papel para impresión, aludiendo que presuntamente había sido los funcionarios adscritos a la policía naval quienes tenían a su cargo la custodia. Observa este Juzgado que luego de ello siendo la 01:00 de la tarde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantan un acta de investigación en la cual dejan constancia haberse trasladado al lugar de donde se sustrajo del bien mueble y dejan plasmado en la misma que el ciudadano Páez Albarracín Cristian les manifestó que un sujeto le propuso una transacción monetaria a cambio de las bobinas, presuntamente éste les informó que el sujeto se identificó como David, e igualmente señaló el lugar donde se encontraban las bobinas; procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los hoy imputados funcionarios de la policía naval; se observa en tal sentido que nuestra legislación establece dos presupuestos para la procedencia de la aprehensión la primera pautada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una orden judicial debidamente fundamentada y expedida por un Tribunal competente para ello y en segundo lugar los hechos cometidos bajo la figura de la flagrancia, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado que el hecho delictivo debe estar cometiéndose o que acabe de cometerse, que el sujeto sea aprehendido con objetos, instrumentos que hagan presumir que es el autor o partícipe del delito, lo cual no ha sucedido en el presente caso evidenciándose una clara y flagrante violación de los artículos anteriormente indicados, motivo por el cual este Tribunal de Control decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MESA APONTE CHARLI, PÁEZ ALBARRACÍN CRISTIAN, CHÁVEZ PÉREZ ALFREDO MOISÉS y BRICEÑO MAURO de JESÚS y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En SEGUNDO lugar dimana de las actas procesales que habiendo mediado una denuncia, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que lo primero que debe hacerse es participar al Fiscal del Ministerio Público a quien el Estado le ha conferido la titularidad del ejercicio de la acción penal, director de la investigación y de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 debió dictar orden de inicio de investigación y ordenar todas las diligencias necesarias y urgentes con el objeto de esclarecer los hechos y adelantar la investigación, lo que no ocurrió en el presente caso, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera espontánea se trasladaron al lugar con la anuencia de éste; debiendo tramitar ante el Tribunal competente una orden de allanamiento puesto que en el caso que se ventila en esta audiencia no se dan los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se evidencia que se haya estado persiguiendo al imputado, ni que se realizara la revisión del local para evitar la comisión de un hecho punible, puesto que ya las bobinas habían sido sustraídas del lugar de donde de encontraban (Imprenta Nacional), a criterio de quien suscribe debió procederse con las formalidad para ingresar a un recito (sic) propiedad privada, en este orden de ideas se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso, los funcionarios procedieron a realizar inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas si que las haya autorizado el Ministerio Público, siendo esto violatorio del debido proceso, se violó como ya se señaló el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se anulan: La inspección Técnica N° 936 de fecha 10.06.08, así como las fijaciones fotográficas de fecha 10.06.08 cursante del folio 12 al 27. Inspección técnica N° 938 de fecha 10.06.08, cursante al folio 28, las fijaciones fotográficas de fecha 10.06.08 cursante al folio 29 al 31, puesto que la orden de inicio de investigación fue dictada el día 11.06.08 como se observa del folio 54, todas estas diligencias se efectuaron en presencia de dos testigos identificados como Alí Ramón López (acta de entrevista folio 41 al 42) y Rosales Carlos José (acta de entrevista 43 al 44), y habiéndose generado tales entrevistas de la ilícita práctica del allanamiento antes indicado este Juzgado estima procedente decretar la nulidad de las mismas ya que fueron obtenidas de manera ilícita y no serían aptas para fundamentar decisión alguna... omissis…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008 por la ciudadana MAGDALY XIOMARA RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:

Ahora bien, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, así lo reza el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión, pasa de seguidas a realizar la fundamentación del recurso interpuesto.

Quien suscribe ratifica en todo y cada uno de sus partes el pedimento realizado en fecha 11 de junio de 2008, donde se realizó audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1C-11650-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), donde El Ministerio Público atribuye a los ciudadanos CRISTIAN ALFREDO PÁEZ ALBARRACIN, MEZA APONTE CHARLI ESTARKI, CHÁVEZ PÉREZ ALFREDO y MAURO DE JESÚS BRICEÑO, la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 1° del Código Penal Vigente y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así mismo se solicito procedimiento ordinario y medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es lo procedente y lo ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los imputados fueron los autores del delito que nos ocupa.

Ello así, es importante señalar que en el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la forma de detención de los prenombrados ciudadanos y como consecuencia de ello ordenó su inmediata libertad, solo se limitó a enunciar la violación de los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1, no apreciando si el delito fue flagrante o no, lo cual está llamado a efectuar en cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Representación Fiscal tal y como se desprende del acta de investigación la denuncia fue interpuesta el 10 de junio del año en curso a las 12:30 horas del mediodía y la detención de los prenombrados ciudadanos se realizó ese mismo día y la detención de los prenombrados ciudadanos se realizó ese mismo día a pocas horas de haberse cometido el delito, por lo que mal puede no tenerse como un delito flagrante.

Entre orden de ideas, cabe destacar que en la visita domiciliaria realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma fue (sic) se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se desprende del acta de investigación por la premura del caso se hicieron acompañar por dos testigos los ciudadanos López Ali Ramón y Rosales González Carlos José, por lo que el ciudadano Mauro de Jesús Briceño, tuvo una aptitud nerviosa, permitiendo el libre acceso al local que funge como depósito, donde fueron localizadas las bobinas pertenecientes a la Imprenta Nacional. Por lo que quien suscribe señala que podríamos estar en presencia de de (sic) lo dispuesto en el artículo 84 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal así como de facilitador en la comisión de un hecho punible o aprovechamiento de objetos provenientes del delito.
Con respecto a la violación de los dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es jurisprudencia reiterada que dichos derechos son subsanos una vez puestos a la orden del Ministerio Público, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta.

SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto;

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la Medida Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALFREDO PÁEZ ALBARRACIN, MEZA APONTE CHARLI ESTARKI, CHÁVEZ PÉREZ ALFREDO y MAURO DE JESÚS BRICEÑO, la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 1°° del Código Penal Vigente y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR;

TERCERO: ratificamos en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 11 de junio de 2008, donde se realizó audiencia de presentación de los imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 1C-11650-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), donde el Ministerio Público atribuyó a los prenombrados la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 1° del Código Penal Vigente y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así mismo se solicitó procedimiento ordinario y medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue no acordado por el órgano jurisdiccional…”

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente cuaderno, escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la defensora Pública Nro. 97 ABG. OLIMAR CALDERON, en su carácter de defensora de los imputados de autos CRISTIAN ALFREDO PÁEZ y CHARLIE MESA APONTE, en el cual entre otras cosas expuso:

“Rechazo que sea procedente la medida judicial privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250. Los fundados elementos de convicción deben ser siempre lícitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso, los aprehensores quienes realizaran una visita domiciliaria, figura inexistente en puridad de derecho, ya que se requiere una ORDEN DE ALLANAMIENTO, por un Tribunal de Control debidamente motivada, con identificación de los funcionarios que la practicarán y con señalamiento del lapso de validez para realizarla. En el presente caso, la ciudadana representante del Ministerio Público, pretende desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el Artículo 49 constitucional, mediante una prueba obtenida ilícitamente, es decir, mediante la violación de una garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del domicilio.

En consecuencia, el Juez de Control actúo (sic) a derecho al decretar la nulidad de la aprehensión de mis defendidos antes identificados; actúo (sic) ajustado a derecho cuando decretó la nulidad del allanamiento y actúo (sic) ajustado a derecho cuando decretó la nulidad del acta de investigación de fecha 10/06/08 cursante en los folios 7 y 8, donde presuntamente CRISTIAN PAEZ, declaró haber participado en el hecho junto a otros dos sujetos, sin ser impuesto de sus derechos y garantías, por quebrantamiento de los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 49 constitucional…”





IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cien (100) al ciento siete (107) del presente cuaderno, escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la defensora Pública Nro. 91 ABG. NORAH CAROLINA HERNANDEZ CASANOVA, en su carácter de defensora del imputado de autos ALFREDO JOSE CHAVEZ PEREZ, en el cual entre otras cosas expuso:

“…De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representación del Ministerio Público esta actuando de mala fe por cuanto en fecha 10 de Junio del año en curso, tiene inicio la presente causa, siendo las 12:30 del mediodía en virtud de la denuncia formulada ante la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas por el ciudadano: PORTTO LEYZEAGA LUIS ALEJANDRO, en virtud de la desaparición de cierta cantidad de bobinas…indicando que presumía habían participado en el hecho los funcionarios adscritos a la policía naval, de lo anteriormente trascrito se desprende de manera fehaciente que no existe fecha ni hora precisa de la desaparición de los objetos muebles; procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el taller dando aprehensión a los ciudadanos que tenían la vigilancia y custodia del mismo. Argumentando haber levantado acta de investigación donde presuntamente uno de ellos (Páez Cristian) les informó que los otros dos (Chávez Alfredo y Meza Charli) le propusieron una transacción con un sujeto denominado David, donde Páez aceptó y participó en la sustracción y traslado de las bobinas de papel hasta un lugar donde fueron depositados; lugar este donde trasladaron y registraron y una vez incautados los objetos muebles procedieron a aprehenderlos y trasladarlos hasta la oficina de flagrancia.

Ahora bien, nuestra legislación establece dos situaciones única (sic) las cuales una persona puede ser detenida, cuando ha mediado una orden judicial debidamente expedida por el Órgano Jurisdiccional competente para ello, conforme a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuando el aprehendido es hallado sorpresivamente en flagrancia… Omissis…

En virtud de lo anteriormente trascrito la Defensa se pregunta ¿cómo es posible que no se haya procedido como lo establece el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela? La Defensa observa que según lo plasmado en actas cada bobina pesa aproximadamente 560 kilogramos y a plana (sic) luz del día como pudieron desaparecer esas evidencias, así mismo la defensa aprecia que la actuación del órgano de Investigación fue excesiva no estuvo ajustada a derecho en virtud de la flagrante violación del artículo 210 en comento…

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Abg. MAGDALY XIOMARA RODRÍGUEZ MORALES, no lo admita y declare CON LUGAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En relación a la libertad personal, en la obra “Constitución y Derecho Penal” de Alejandro J Rodríguez Morales, se expone:

“…DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1-. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

En la disposición transitoria ut supra se pauta el derecho a la libertad personal, como otro de los derechos fundamentales enunciados en la Carta Magna. En tal sentido, se enumeran cinco consecuencias o preceptos derivados de ese derecho a la libertad personal, que viene también a influir en la seguridad del propio ciudadano…”(Subrayado nuestro)

Asi mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el Juicio de Gabriela del Mar Ramirez Pérez, expediente N° 06-0873, estableció:

“ * La simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no basta para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez.

…se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

“la libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…omissis…

Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la flagrancia en los delitos de género, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin transgredir el mencionado precepto…omissis…

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…” (Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 2, febrero 2007) (Subrayado y negrillas de la Sala)

Se hace por demás imprescindible el acotar que esta Sala al tener a su vista la respectiva causa distinguida con el Nro. 2139 y, ante la carencia en esta, entre otras cosas, de un acta policial de aprehensión, de un acta de allanamiento aun en el supuesto presunto del ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntas entrevistas a quienes fungen como imputados; optó por solicitar la causa original; la cual una vez recibida y debidamente revisada en su totalidad, entiéndase, los ochenta y ocho folios que la conforman, no dejó de constituir profunda preocupación; no solo en lo concerniente al debido proceso que debe observarse de conformidad con los artículos 49 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; sino también y como relación inmediata con los derechos que le son propios a todo ciudadano de nuestra República; el hecho de que en dicha causa original no cursa ningún acta policial de aprehensión o acta alguna que pudiera entenderse como acta de allanamiento aun en los supuestos de excepción que establece el mismo artículo en cuestión de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Existen aspectos cursantes en autos de cierta relevancia, mas no necesariamente de obligada apreciación como fundado elemento de convicción para esta Alzada, por no estar ajustada a derecho como pudiera ser lo acotado por el ciudadano FARIAS ACOSTA IVAN COLUMBO, (folio 03) cuando señaló que “…en la entrevista realizada al ciudadano Páez Cristian el mismo señaló que el día de ayer 09-06-08, se acercó al taller el cabo segundo Meza Charli y el distinguido Chavez Alfredo y le indicaron que conocían a una persona de nombre David quien les había ofrecido la cantidad de cuatrocientos Bolivares fuertes (Bsf. 400,00) a cada uno por sacar cinco (5) bobinas y lo ayudaran a trasladarlos hasta un local dándoles el número telefónico 0416-206-12-42, y como el necesitaba el dinero aceptó el trato y a la 01:30 de la mañana llegó el sujeto (David) con un camión colector de basura para transportar las cinco bobinas. Posteriormente, se trasladaron en compañía del referido ciudadano conjuntamente con los otros dos efectivos de la policía naval hasta la dirección donde se encontraba el local, es decir, Edificio Águila, ubicado entre las Esquinas de Conde a Piñango, al llegar al sitio y por la premura del caso se hicieron acompañar por dos ciudadanos que transitaban por el lugar amparados en lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, abordaron al ciudadano que se introducía al local quedando identificado como Briceño Mauro de Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.222, manifestando ser el encargado del local, el cual funge como depósito de los comerciantes informales, el mismo les permitió el libre acceso y lograron ubicar un área que se encuentra al final del deposito la cantidad de nueve (09) bobinas de papel Bonds, 08 marcas Internacional Paper y 01 marca UPM, el encargado manifestó que las había dejado un ciudadano de nombre David quien guarda en el lugar ese tipo de mercancía…”, ya que tal entrevista no figura ni en la correspondiente compulsa ni en la causa original; lo que nos conduce de manera inmediata a lo precitado anteriormente en la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional “…La simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no basta para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez…”; no existiendo por ende la concurrencia plena y conforme a derecho de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos allí establecidos.

Particularmente, no solo se trata de la posibilidad cierta de que se hayan conculcado Derechos Constitucionales, tal como lo es el derecho a la libertad de los hoy imputados; lo cual en ocasiones específicas de cada caso procesal en estudio, pudieran llegar a cesar ante la presentación de los detenidos ante el respectivo Juzgado en funciones de Control; sino también que se torna imposible el determinar el modo de aprehensión, ya sea con orden judicial, ya sea en flagrancia (en sus distintas modalidades), ya que al no existir el acta de aprehensión, mal pudiéramos hablar y considerar procesalmente la actuación policial en este caso como debidamente explanada en autos; llegando necesariamente a colegir que ciertamente se hace menester el confirmar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN ALFREDO PÁEZ ALBARRACIN, MEZA APONTE CHARLI ESTARKI, CHAVEZ PÉREZ ALFREDO Y MAURO DE JESUS BRICEÑO, así como todo lo derivado del procedimiento policial efectuado en el presente caso; sin obviar la plena vigencia que observa el acta de denuncia de fecha 10 de junio del corriente año 2008 formulada por el ciudadano PORTTO LEYZEAGA LUIS ALEJANDRO, instando al Ministerio Público a efectuar las diligencias correspondientes con plena observancia del Código Orgánico Procesal Penal, para el esclarecimiento del presente hecho punible suscitado. En tales términos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal y en consecuencia queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado A-quo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDALY XIOMARA RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos CRISTIAN ALFREDO PÁEZ ALBARRACIN, MEZA APONTE CHARLI ESTARKI, CHAVEZ PÉREZ ALFREDO Y MAURO DE JESUS BRICEÑO, así como la nulidad del allanamiento y del acta de investigación en la presente causa; sin obviar la plena vigencia que observa el acta de denuncia de fecha 10 de junio del corriente año 2008 formulada por el ciudadano PORTTO LEYZEAGA LUIS ALEJANDRO, instando al Ministerio Público a efectuar las diligencias correspondientes con plena observancia del Código Orgánico Procesal Penal, para el esclarecimiento del presente hecho punible suscitado y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.





LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE













MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. Nro. 2139