REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 23 de Julio de 2008.
198° y 148°

CAUSA N° 2141
PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. JUDIT ALFONZO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución, actuando en defensa del ciudadano PAEZ CABRILES CRUZ EDUARDO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Marzo de 2008, mediante la cual REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Esta Sala a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación previamente observa:

Cursa a los folios 130 al 135 del presente cuaderno especial, decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha seis (6) de Marzo de 2008, mediante la cual REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al ciudadano PAEZ CABRILES CRUZ EDUARDO.

Cursa al folio 176 al 180 del presente cuaderno especial, el recurso de apelación presentado por la Abogada. YUDIT ALFONSO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución, actuando en defensa del ciudadano PAEZ CABRILES CRUZ EDUARDO, en el cual se evidencia en la primera página del escrito en el borde inferior derecho, la indicación del día en que fue recibido dicho escrito, la cual fue el cuatro (04) de Julio de 2008.

Establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”(Subrayado nuestro).

Cursa al folio 201 de la presente causa, cómputo realizado por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en cual se deja constancia de lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abg. HILDA MARTIN, Secretaria del Juzgado Séptimo de Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICO Que desde el día 12-03-2008 – exclusive- (fecha en la cual se dio por notificada la Defensa Pública) hasta el día hasta el día (sic) 04-07-2008 –inclusive. Fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, han trancurrido sesenta y tres (63) Audiencias, de acuerdo al libro diario llevado por este Despacho. Ha saber: 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26 y 28 de marzo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de abril; 2, 6, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo; 2, 3, 4 de julio, todos del año en curso.”

Ahora bien, se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que desde el 6 de Marzo de 2008, exclusive, día en que se dicto la decisión apelada, hasta el 04 de Julio del año en curso, inclusive, fecha en que la Abogada. JUDIT ALFONSO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución, actuando en defensa del ciudadano PAEZ CABRILES CRUZ EDUARDO, interpuso formal recurso de apelación, transcurrieron 63 días hábiles, observándose en consecuencia, que según lo previsto en el artículo antes transcrito, la interposición del referido recurso es extemporáneo, pues debió interponerse dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, es decir, desde la fecha 13-03-2008 exclusive; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal ¨b¨ que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. JUDIT ALFONSO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución, actuando en defensa del ciudadano PAEZ CABRILES CRUZ EDUARDO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Marzo de 2008, mediante la cual , mediante la cual REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. JUDIT ALFONSO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución, actuando en defensa del ciudadano PAEZ CABRILES CRUZ EDUARDO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Marzo de 2008, mediante la cual REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)



Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ,



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,



ABG. IRMA C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,



ABG. IRMA C. VECCHIONACCE I.


Exp: N° 2141
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*