REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de julio de 2008.
198° y 149°

Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas por los Abogados FRANCISCO GADEA LOVERA y FABIAN CARZOLA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.373 y 103.319, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos NELSON MEZERHANE GOZEN y GUSTAVO STOLK, se observa:

1) FRANCISCO GADEA LOVERA y FABIAN CARZOLA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.373 y 103.319, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos NELSON MEZERHANE GOZEN y GUSTAVO STOLK, con motivo de la recusación interpuesta contra el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NICOL CATALANO CAMPISI, ofrecieron como medios probatorios para sustentar la misma:

“1-. Pido a la honorable Corte de Apelaciones que conozca la presente recusación solicite la pieza cuatro (4) del Expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 10.245-07, para Promover la prueba del papel anexado al expediente, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, radica en que acreditará la actuación indebida por parte del Juez, lo cual trae como consecuencia que el Juzgador recusado padece una causa grave e inevitable de afección sobre su imparcialidad.
2-. El acta levantada por la secretaria, solicitada por esta representación, la cual consta en el expediente requerido, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, radica en que acreditará la actuación indebida por parte del Juez, lo cual trae como consecuencia que el Juzgador recusado padece una causa grave e inevitable de afección sobre su imparcialidad.
3-. La testimonial de la secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, radica en que acreditara la actuación indebida por parte del Juez, lo cual trae como consecuencia que el juzgador recusado padece una causa grave e inevitable de afección sobre su imparcialidad…”

Ahora bien, en relación a la prueba promovida por los recusantes signada con el número 1, observa esta Alzada que el original de la nota (papel) promovida por los mismos se encuentra anexo al presente cuaderno de incidencias cursante al folio doce y marcado con la letra “A”, siendo por ello que este Juzgado considera inoficioso el solicitar el expediente original al Juzgado a quien correspondiese por cuanto la misma se encuentra en original en el presente cuaderno de incidencia, no acordándose por ende tal solicitud.

En cuanto a la prueba promovida por los recusantes signada con el número 2, esta Alzada considera que es pertinente, necesaria y útil la misma, acordando la remisión de la pieza correspondiente a este Despacho Judicial, a los fines de la revisión del acta levantada por la Secretaria del Juzgado A-quo a los efectos de la decisión de fondo de la recusación interpuesta.

En cuanto a la prueba promovida por los recusantes signada bajo el número 3, considera esta Alzada que la misma no es susceptible de admisión por cuanto la testimonial promovida no es específica y diáfana en cuanto al nombre de la persona que funge en el cargo de Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto correspondió el conocimiento de la causa por vía de distribución al supra citado Juzgado de Control.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
CAUSA Nº 2143