REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2136
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.694, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.766.844, la misma es fundamentada en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 21 de Julio de 2008, se reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:
ACCIONANTE: ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.694, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.766.844.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal 35° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…Primero: En fecha (31) de Mayo del año dos mil ocho (2008) el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 numerales 3° y 8° en contra de mi defendido…en la celebración de la Audiencia Oral…sin embargo el Fiscal Décimo Octavo (18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… Dr. Eduardo Solórzano Araujo, solicitó que se decretara una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido…No obstante no conforme con la medida dictada por el digno Tribunal, el fiscal en plena audiencia y antes de que concluyera la misma solicitó el EFECTO SUSPENSIVO consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado el mismo y el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ quedó detenido y Privado de su libertad a la orden de la Policía del Estado Miranda, región policial N° 7, en la Sub Comisaría Valle Alto, específicamente en Guarenas.
Segundo: En fecha (02 de Junio del año dos mil ocho (2008), el Digno Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…
Tercero: En fecha 10 de Junio del año dos mil ocho (2008) la Corte de Apelación, Sala N° 7 …se pronunció y a su vez decretó en contra de mi defendido …una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad consagrada en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Pena. Sin embargo a consecuencia de la interposición de este recurso suspensivo ejercido por el Ministerio Público, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ quedó automáticamente privado de su libertad, todos estos días hasta tanto la corte decidiera. Ahora bien, la defensa considera que la decisión tomada por la Corte de Apelación, Sala N° 7, la misma está ajustada a derecho.
Cuarto: En fecha 25 de Junio la representación del Ministerio Público…debió haber solicitado en su momento oportuno y amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y cuarto aparte una prórroga extensiva del lapso de la investigación para presentar un acto conclusivo, en virtud que el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ estaba privado de su libertad desde la fecha de presentación de imputado que fue el 31 de mayo del año en curso 2008. Sin embargo el Ministerio Público NO solicitó la prórroga en su momento oportuno, reduciéndose el lapso automáticamente de la investigación a solo treinta (30) días los cuales se vencían en fecha 30 de Junio del año en curso 2008.
Quinto: En fecha 09 de Julio del año 2008 quien suscribe WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, asume la defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, como Defensor Privado…en esa misma fecha la defensa a través de un escrito y en el amparado del artículo 250 en su tercer y cuarto aparte solicita que el digno Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie de oficio en relación a la libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, en virtud que han pasado mas de treinta y nueve (39) días sin que la digna representación del Ministerio Público haya solicitado la prórroga o en su defecto haya presentado su acto conclusivo en contra de mi patrocinado el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ.
Sexto: En fecha 10 de Julio del año dos mil ocho (2008)…el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ…porqué a criterio personal del Ministerio Público el lapso de la investigación comenzó a correr después que la Corte de Apelación en Sala N° 7 decidió en fecha 10 de Junio del año en curso 2008, creyendo el fiscal del Ministerio Público que presentó su acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días y omitiendo por completo que ya el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ tenía con antelación diez (10) días privado de lo mas preciado como es la libertad, quedando retenido el mismo a la orden de la Policía del Estado Miranda…Es decir, es evidente que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, a los cuarenta (40) días sin haber pedido la prórroga, en otras palabras, este escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…es extemporáneo y el mismo constituye una violación flagrante al debido proceso, a la libertad de una persona, donde se violentan las Garantías y Derechos Constitucionales que tiene una persona como es el derecho hacer (sic) juzgado en libertad.
Séptimo: En fecha 11 de Julio del año dos mil ocho (2008) el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…se pronuncia en relación a la solicitud hecha por la defensa en fecha 09 de Julio del año en curso…donde solicitaba la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…en virtud del vencimiento de los lapsos procesales consagrados en el artículo 250 en su tercer y cuarto aparte. Sin embargo el Digno Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, en razón que no recluyó (sic) el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentare el correspondiente acto conclusivo y además la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación contra dicho ciudadano e igualmente la Sala Siete (7) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-06-08 revocó la decisión dictada por este Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se celebró en fecha 31-05-08, relacionado con la causa signada por este despacho judicial con el número 35°C-12953-08.
ACLARATORIA DE LOS HECHOS
…CUARTO: Desde la fecha 31 de Mayo del año en curso 2008 en que se solicitó la aplicación del efecto suspensivo el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, quedó privado de su libertad, sin haberse hecho efectiva la constitución de la fianza de 60 unidades Tributarias, razón por la cual los lapsos procesales comenzaron a correr desde la fecha 31 de mayo del año 2008, y o es como lo quiere hacer saber el Ministerio Público que los lapsos procesales comenzaron a correr a partir de que la corte decidió lo cual fue en fecha 10 de Junio del año en curso 2008, por consiguiente es evidente que el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ se encuentra privado injustamente de su libertad desde hace cuarenta y tres (43) días continuos, fecha esta en la que se interpuso este Recurso de Amparo Constitucional, debido a que estamos en presencia de un lapso vencido, y de las actas se desprende que lo manifestado por la defensa es la verdad verdadera de los hechos, en otras palabras, honorables magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional como dice el refrán “lo que está a la vista no necesita anteojo”.
Mi pregunta como abogado litigante que hago a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional sería ¿Por qué el Digno Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omite los diez (10) días de privación de libertad … y ha sabiendas que estamos en presencia de un lapso vencido se niega rotundamente a imponer al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente quiero dejar en claro en caso de que este ciudadano pierda su vida en los calabozos de la Policía de Miranda el único responsable sería el ciudadano Juez, porque es evidente que estamos en presencia de un lapso vencido y el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, está privado injustamente de su libertad, y en un estado de indefensión por completo, por lo tanto es evidente que este Digno Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error judicial inexcusable el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Público. “OJO” (esta sanción podría traer como consecuencia la destitución del cargo). Así como lo establece textualmente el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en su ordinal N° 4…
Por lo tanto Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional es evidente que todo lo expresado por esta humilde defensa está plasmado en las actas que se siguen en contra de este ciudadano antes mencionado. Por consiguiente se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, hagan uso de sus atribuciones como administradores de la justicia restituyendo los derechos y las garantías infringidos a este ciudadano y a su vez se le aplique el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le imponga de una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento, de las consagradas en el Artículo 256 numeral 3° es decir, una presentación periódica en la sede del Tribunal de cada quince (15) días, hasta la realización del Juicio Oral y Público. (Esta consideración la dejo a criterio de la Honorable Juez de Control que habrá de conocer de este Recurso de Amparo “PORQUE NO ES NECESARIO INTERPONER UN RECURSO Y TENER CUATRO DEDOS DE FRENTE PARA SABER QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIA Y ADEMAS EXISTE UN DEBIDO PROCESO QUE GARANTIZA EL ESTADO DE LIBERTAD DE UNA PERSONA ANTE UNA VIOLACION FLAGRANTE DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE UNA PERSONA”.
Igualmente queremos destacar, que para demostrar una vez mas el derecho que asiste a mi patrocinado, queremos textualmente dejar claro lo expresado por estas normas jurídicas, las cuales conforman nuestro ordenamiento jurídico venezolano y donde se evidencia la violación Flagrante de los Derechos y Garantía de una persona que es un ser humano como todos los demás.
LA DECISION DE AUTO RECURRIDA
La sede del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A cargo del Juez titular DR. Edgar Aliza,…actuando como Tribunal de Primera Instancia niega imponer de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, quien en la actualidad tiene el lapso vencido de los treinta (30) días y la representación del Ministerio Público, nunca solicitó la prórroga en su momento oportuno y está gozando de una prórroga tácita sin estar aprobada, aunado a esto también la representación del Ministerio Público presentó un acto conclusivo extemporáneo a los cuarenta (40) días, sin habérsele concedido al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
PETITORIO
Por todo lo hasta aquí expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 44 ordinales 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,8 , 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito de esa Sala a cargo de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la negación de imponer de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ quien en la actualidad tiene el lapso vencido de los treinta (30) sin que hayan presentado acto conclusivo y mucho menos hayan pedido un lapso de prórroga, por consiguiente el mismo está privado injustamente de su libertad por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A cargo del Juez titular DR. Edgar Aliza, y en su defecto le restituya los Derechos, Garantías Constitucionales, y le restablezca la situación jurídica infringida a mi patrocinada aplicado por supuesto el Debido Proceso, el cual es procedente en este caso en particular, concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ. SEGUNDO. Se ordene la remisión del expediente original para que se verifique los derechos y garantías violados y en caso que los Honorables Magistrados consideren que existe una denegación de justicia, y un estado de indefensión, se ordene lo procedente para la aplicación de un grave error judicial inexcusable. TERCERO: Se declare extemporáneo el escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, presentado por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de Fiscal titular con competencia plena Dr. Eduardo Solórzano Araujo, ya que el mismo constituye una violación flagrante al debido proceso, a la libertad de una persona, donde se violentan las Garantías y Derecho Constitucionales que tiene una persona como es el derecho hacer (sic) juzgado en libertad”.
I
DE LA COMPETENCIA
El Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.766.844, señala como agraviante constitucional al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el contenido de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso Emery Mata Millán), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En razón de lo anterior, y según la afirmación de la Accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.694, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.766.844. Así se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las anteriores precisiones relativas a la competencia de esta Sala que actúa como Tribunal Constitucional en lo que respecta a la acción de amparo propuesta, se observa:
Como consta, la referida Acción fue interpuesta por el ciudadano abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ. Dicha acción es fundamentada en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como autor del acto lesivo, el accionante del amparo señala al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, en la búsqueda de ordenar los hechos presuntamente vulneradores del derecho constitucional expuestos por el accionante, relaciona este Juzgado Constitucional las siguientes aseveraciones expuestas en la acción del demandante defensor:
1. Que en fecha (31) de Mayo del año dos mil ocho (2008) el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó decretar en contra de su defendido una “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 numerales 3° y 8°…”. Esa medida cautelar fue acordada en la Audiencia de Presentación del Detenido.
2. No obstante haber sido acordada la medida cautelar sustitutiva, relaciona el accionante, que en esa misma audiencia “el Fiscal Décimo Octavo (18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… Dr. Eduardo Solórzano Araujo, solicitó que se decretara una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido…No obstante no conforme con la medida dictada por el digno Tribunal, el fiscal en plena audiencia y antes de que concluyera la misma solicitó el EFECTO SUSPENSIVO consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado el mismo y el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ quedó detenido y Privado de su libertad a la orden de la Policía del Estado Miranda, región policial N° 7, en la Sub Comisaría Valle Alto, específicamente en Guarenas”.
3. Otro hecho que relaciona el accionante del amparo, es que “En fecha 25 de Junio la representación del Ministerio Público…debió haber solicitado… una prórroga extensiva del lapso de la investigación para presentar un acto conclusivo, en virtud que el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ estaba privado de su libertad desde la fecha de presentación de imputado que fue el 31 de mayo del año en curso 2008. Sin embargo el Ministerio Público NO solicitó la prórroga en su momento oportuno, reduciéndose el lapso automáticamente de la investigación a solo treinta (30) días los cuales se vencían en fecha 30 de Junio del año en curso 2008”.
4. Denuncia el demandante del amparo, que “En fecha 09 de… solicita que el digno Tribunal… se pronuncie de oficio en relación a la libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, en virtud que han pasado mas de treinta y nueve (39) días sin que la digna representación del Ministerio Público haya solicitado la prórroga o en su defecto haya presentado su acto conclusivo en contra de mi patrocinado el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ”.
5. Asimismo, expresa el peticionante del amparo, que “En fecha 10 de Julio del año dos mil ocho (2008)… el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ… porqué a criterio personal del Ministerio Público el lapso de la investigación comenzó a correr después que la Corte de Apelación en Sala N° 7 decidió en fecha 10 de Junio del año en curso 2008… Es decir, es evidente que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, a los cuarenta (40) días sin haber pedido la prórroga, en otras palabras, este escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…es extemporáneo …”
6. Finalmente, expresa el accionante, que “En fecha 11 de Julio del año dos mil ocho (2008) el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…se pronuncia en relación a la solicitud hecha por la defensa en fecha 09 de Julio del año en curso…donde solicitaba la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… el Digno Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, en razón que no recluyó (sic) el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentare el correspondiente acto conclusivo y además la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación contra dicho ciudadano e igualmente la Sala Siete (7) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-06-08 revocó la decisión dictada por este Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se celebró en fecha 31-05-08, relacionado con la causa signada por este despacho judicial con el número 35° C-12953-08…”
Es decir, que la acción de amparo se propone, en concreto, contra dos situaciones derivadas de decisión judicial, que advierte vulneradoras de derechos constitucionales de su patrocinado:
En primer lugar, contra la decisión producida en fecha 11 de Julio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ…”. La solicitud de la defensa era de que se acordara medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad que había sido dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en el entendido, de que para esa defensa, habían transcurrido, sin prórroga, más de 30 días a partir de haberse decretado la medida, sin que el Ministerio Pública hubiese presentado para la fecha el respectivo Acto Conclusivo.
Con relación a lo antes expresado, observa esta Sala, que conoce esta demanda de amparo actuando como Juzgado constitucional, que el Tribunal en funciones de Control contra cuya decisión se acciona, hacer ver, al momento de declarar sin lugar la solicitud de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de medida privativa, que para esa fecha de la decisión, la acusación ya había sido presentada por el Ministerio Público.
Precisamente, la otra denuncia tiene que ver con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, pues dice el accionante que la misma es extemporánea, por cuanto fue interpuesta pasados los 30 días que alude cumplidos, sin que hubiese pedido prórroga para ello.
Considera el accionante, que la acción de amparo que ejerce es la vía idónea para tutelar los derechos constitucionales que dice infringidos por el respectivo Tribunal de Control.
Es decir, que el demandante del amparo admite que contra la decisión de declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, dictada por el Juzgado de Control, no cabía insistir en el remedio procesal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al examen y revisión de la medida las veces que lo considere procedente, que es la solución adecuada para el caso concreto, como mecanismo de defensa procesal ordinario. Sino que, en lugar de plantear el accionante la ruta jurídica ordinaria, consideró que en este caso debía saltarse esa vía y direccionar el medio impugnatorio hacia la vía extraordinaria del amparo. Por supuesto, entienden los integrantes de esta Sala que actúa como Tribunal Constitucional, que el accionante consideró la solicitud de revocación de la medida como un mecanismo más lento para obtener la satisfacción de su pedido de justicia.
De aceptarse la pretensión del accionante, que en el presente caso no alega ningún caso de injuria constitucional excepcionalísima en perjuicio de su defendido, tendríamos que consentir, en los demás casos, incluso en aquellos de decisiones recurribles por la vía del recurso de apelación, que en lugar de este medio ordinario, adoptemos la regla de tramitar en lo adelante todas las defensas de todos los casos por la vía extraordinaria del amparo. Tal exigencia no es admisible en derecho, pues supone el desconocimiento de los mecanismos procesales previstos en nuestra ley adjetiva penal, y se pondría en tela de juicio la existencia misma y vigencia del recurso de apelación, como remedio legal establecido para subsanar los agravios producidos a las partes que dirimen sus controversias ante la jurisdicción.
La segunda situación vulneradora que denuncia el accionante, es que la acusación planteada por el Ministerio Público ante el tribunal de control fue extemporánea, dando a entender que por ello dicha acusación no ha debido causar efecto procesal alguno en contra de su defendido, y que en tal razón ha debido decidirse favorablemente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de medida privativa que hizo ante dicho Tribunal.
Contra la decisión de no considerar extemporánea la acusación del Ministerio Público, que se advierte implícita en la decisión del tribunal que se acciona en amparo, considera la Sala, que siendo dicho decisión, de acuerdo al razonamiento expuesto por la defensa que hace la denuncia, de aquellas capaces de producir gravamen irreparable, ha debido entonces el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, por ese motivo preciso, contra esa decisión, plantear el recurso de apelación con base a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al recurso de apelación de autos, cuando la decisión sea de aquellas que: “5. … causen gravamen irreparable…”.
En todo caso, si la acusación se presenta pasados que sean los treinta días de haberse decretado medida judicial privativa de libertad, no por ello debe considerarse extemporánea, pues lo importante para que la justicia resplandezca y se cumpla con los fines del proceso, es que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, de el impuso necesario a la función jurisdiccional del Estado mediante la interposición de la acusación penal. Y es que la primera defensa contra la presentación de la acusación, concluida como ha sido la investigación criminal, donde se determina la ejecución de un hecho punible y se precisa lo concerniente a la identidad de los participantes en él, es que la acción penal por ese delito cometido se encuentre prescrita. No es posible suponer, sin que resulte acreditada la prescripción por el trascurso del tiempo, que la acusación del Ministerio Publico que pone a funcionar la jurisdicción, deba considerarse extemporánea, en el sentido de no tenerla como válida por no haber sido planteada dentro de los treinta días siguientes a la detención ordenada judicialmente. La extemporaneidad de esta acción deviene cuando se interpone una vez que la acción esté prescrita, y para ello deben darse los supuestos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, que no es el caso de autos. La acusación presentada en este caso es sin duda válida y delimita lo que ocurrirá en este proceso, pues allí están plasmados los hechos punibles producidos, sus circunstancias, y el derecho invocado por el Estado a través del Ministerio Público, para que sean sancionados sus presuntos autores. Quedará a la parte contra la cual fue presentada la acusación, que defina sus defensas para que las pueda plantear oportunamente dentro del proceso.
Lo anterior lleva a la Sala al convencimiento, de que en el presente caso, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, tenía y tiene la posibilidad legal de pedir el examen o revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada, para que sea acordada en su lugar una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la temporaneidad de la acusación acogida implícitamente por el Juzgado de Control, bien pudo ejercer la defensa accionante el recurso de apelación, es decir, utilizar la vía ordinaria, si es que consideraba a esa decisión implícita de aquellas capaces de producir a su defendido un gravamen irreparable.
El ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, en el presente caso, como se observa, utiliza la acción de amparo como mecanismo impugnatorio en contra de la decisión por medio de la cual se declaró sin lugar la revisión de medida cautelar privativa de libertad. Siendo que, en nuestro criterio, tal agravio, de haberlo, no es restituible mediante la vía extraordinaria del amparo. Tal considerando tiene fundamento, por cuanto la decisión cuestionada, como se relacionó supra, fue dictada por un Juez competente de la República, en cabal ejercicio de sus facultades, con el añadido de estar previsto en la ley adjetiva penal el mecanismo procesal para reconducir la situación jurídica de su defendido, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a la vez, en el caso de la extemporaneidad de la acusación planteada por el Ministerio Público, denunciada por el accionante, cabe observar que no ha sido vulnerado derecho constitucional alguno, pues tal acusación, al contrario, era el deber de ese órgano en el caso de evidenciarse de su investigación que el imputado a quien se acusó, en este caso, el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, fue partícipe como autor en el hecho punible que originó su actuación investigativa y jurisdiccional. Y en todo caso, de no haber estado de acuerdo con la acusación presentada, por considerarla extemporánea, y de haber reportado de tal situación omisión o conformidad del Juzgado de Control que la conoció, ha debido recurrir del acto que omitió el pronunciamiento sobre la extemporaneidad denunciada, pues tal agravio, de haberlo, sería de aquellos capaz de causar un gravamen irreparable, y contra éste tipo de decisión judicial corresponde plantear el medio ordinario de impugnación previsto en la aludida ley adjetiva penal, el recurso de apelación. Por tanto, no resulta viable que se ataque el vigor de esa decisión mediante la acción de amparo propuesta, pues, como se dijo, han debido utilizarse los mecanismos existentes en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en este último caso, el de la extemporaneidad de la acusación, es criterio de este Juzgado Constitucional que no hubo lesión de derecho constitucional alguno, pues tal acto acusatorio es la función principal del Ministerio Público, la única manera en que se pone en funcionamiento el órgano jurisdiccional es mediante la interposición de esta acción, para que la justicia sea cumplida ante los hechos criminales sucedidos.
Dicho lo anterior, a la luz de lo que encierra el presente caso, se precisa el análisis del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
"Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: 1…;… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Para entender esta mención, cabe citar al respecto al autor Rafael Chavero Gazdik, quien, sobre este asunto concreto sostiene criterio que comparte la Sala, así:
"En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales." (CHAVERO GAZDIK, Rafael J. "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela". P. 249. Editorial Sherwood. Caracas 2001).
En atención al criterio anterior, que sigue la Sala, es elocuente a su vez, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de Recursos Ordinarios en el catálogo de remedios procesales en la Ley Adjetiva Penal. Es conveniente citar al respecto los siguientes dictados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
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“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
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“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…" (2369/01)
Por otra parte, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, pasa por admitir que el juez agraviante, lo sea porque actúa “…fuera de su competencia…", incompetencia eventual ésta que para ser considerada susceptiva de ser garantizada a través de la excepcional y extraordinaria acción de amparo, debe vulnerar un derecho constitucional.
En tal sentido, como se observó, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión presuntamente agraviante, lo realizó en virtud de una precisa competencia procesal de origen legal, a saber, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, considera, que en el presente caso, la acción de amparo propuesta debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el defensor del agraviado pudo en este caso haber hecho uso de las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para instrumentar derechos y la defensa de su patrocinado, el ciudadano PEDRÓ ANTONIO PÉREZ, en el primer caso, pidiendo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, lo cual puede realizar las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como pudo también, en el caso de la denuncia de extemporaneidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acogió esa temporaneidad, al cual tuvo derecho, de conformidad con lo expresado en el ordinal 5 del artículo 447, en relación con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de constituir tal situación un gravamen irrerapable para su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.694, quien actuó en este caso como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.766.844. La INADMISIBILIDAD declarada se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008).
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2136