REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 29 de Julio de 2.008
198º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2115
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS, LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SANCHEZ SALAMANCA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo de 2008, por ante el JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En el caso que nos ocupa fue interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, quienes integramos esta Sala Accidental, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión o inadmisión del recurso, pasamos a examinarlo detalladamente. En tal sentido se decide:
El recurso de apelación planteado por los Abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS, LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SANCHEZ, la Sala para decidir en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, observa:
Fundamentan su recurso los aludidos recurrentes de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 ° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada mediante auto que impugna, causa a sus patrocinados un gravamen irreparable.
Para sostener tal afirmación los recurrentes dicen así:
“…APELAMOS de las decisiones dictadas al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa; y así mismo, vista la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL; EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; EN LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; EN LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; EN LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 02-11-2007, EN LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2007; A LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN LO QUE RESPECTA A LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA A LA INCORPORACIÓN DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA; Y LA FALTA DE FUNDAMETNACION DE LA DECISION JUDICIAL EN LO RELATIVO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS en las que incurrió la respetable Juez de Control en dicha Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio …”.
Es decir, que la apelación interpuesta por los recurrentes mencionados se plantea contra el Auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que no es otro que el Auto de Apertura a Juicio, que es el Auto que recoge de manera motivada los hechos y aspectos trascendentales ocurridos y desarrollados en la Audiencia Preliminar. Y en este caso concreto de la apelación de los abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS, se produce dicho recurso por cuanto ese Juzgado decidió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; declarar sin lugar la nulidad incoada por la defensa; declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por los defensores privados.
Vale señalar al respecto, que el Auto de Apertura a Juicio es, en esencia, una decisión por medio de la cual el juez ante quien se desarrolla la Audiencia Preliminar, expone las razones de mérito que lo llevaron, en primer lugar a admitir la acusación. Esto lo hace mediante una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, estableciéndose en él “la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”.
A su vez, el juez que dicta el Auto de Apertura a Juicio, debe, en ese auto, establecer las pruebas que fueron admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Debe contener el auto, de igual manera, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario del tribunal para que éste remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron relacionados con el delito cometido.
Pero es notable de la norma que consagra el Auto de Apertura a Juicio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho auto será inapelable. Precisamente, por autoridad de ese mandato legal, y en observancia del ordinal 3º del artículo 437 eiusdem, de cuya norma se colige que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley o del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso de autos, no queda otra opción a quienes integramos esta alzada que declarar inadmisible el recurso interpuesto por los abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS; LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SANCHEZ SALAMANCA, en contra de los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia Preliminar, a saber: “el que declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa; la falta de pronunciamiento en lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal; en lo que respecta a la solicitud de desestimación de la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa; en lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 02-11-2007; a la omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la oposición interpuesta por la defensa a la incorporación de algunos medios de prueba presentados por el Ministerio Público;… y la falta de fundamentación de la decisión judicial en lo relativo a las excepciones opuestas, en la que, según manifiesta el escrito de apelación, habría incurrido el juez de la decisión apelada”. La razón de declararse la inadmisibilidad de la apelación planteada en estos casos precisos, es por cuanto el recurso se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, que consta en Auto de Apertura a Juicio, el cual fue dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que es decisión inapelable, de conformidad con lo ordenado en el citado artículo 331 eiusdem en su para in fine.
A manera de mayor abundamiento sobre lo antes expresado en este auto que se dicta para proveer en relación al presente recurso interpuesto, cabe acentuar lo dicho, invocando al efecto la Sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde, en consonancia con el criterio expuesto por esta alzada, la Sala Constitucional se expresó en los siguientes términos:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la Stop, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”
De tal manera que, siendo el recurso que antecede planteado contra una decisión contenida en el Auto de Apertura a Juicio, en seguimiento de la doctrina antes expuesta con relación a los puntos anteriormente referidos del recurso examinado, deben por tanto considerarse inadmisibles, sin embargo, se advierte del recurso un aspecto de diferente índole que amerita su estudio, que fue denunciada por los recurrentes como ocurrida en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, la cual, de constatarse, pudiera lesionar el atributo principal de ese Acto.
Así, denuncian los abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS DE POLANCO, la “Falta de Pronunciamiento en lo que respecta a la Admisión o no de las Pruebas Promovidas por la Defensa”. Tal omisión, de verificarse, pudiera afectar el derecho de la defensa de los imputados en este caso, de demostrarse, efectivamente, que las pruebas a las cuales hace alusión la defensa son determinantes para establecer criterio sobre la participación y culpabilidad de sus patrocinados en los hechos que originaron las actuaciones que contiene el caso de autos. De tal manera, que la denuncia en cuestión, por estar dirigida a provocar una decisión anulatoria de la Audiencia Preliminar, por afectar, de constatarse la misma, la esencia misma de dicha audiencia y el derecho de defensa de los imputados, debe ser admitida, para que de esa manera la Sala pueda examinar el fondo de dicho reclamo de manera exhaustiva. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS, LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SANCHEZ SALAMANCA, por interponerse el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, relativo a Auto de Apertura a Juicio, que fuere dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que es decisión inapelable, de conformidad con lo ordenado en el citado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y JAQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS, LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SANCHEZ SALAMANCA solo para emitir decisión de fondo en cuanto a la denunciada “Falta de Pronunciamiento en lo que respecta a la Admisión o no de las Pruebas Promovidas por la Defensa” a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de esa cuestión apelada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE Acc
(PONENTE)
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSE ALONSO DUGARTE
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
JGRT/JGQC/JAD/CJHI/Ag.-
CAUSA Nº 2115