REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 29 de julio de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2132
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Junio de 2008 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado ANSELMI CERMEÑO JULIO CÉSAR titular de la cédula de identidad Nro. V-2.159.425.
El 20 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.
El 04 de julio de 2008 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 9 de julio de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2132, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 14 de junio de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) de la pieza tres del expediente original, decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
“…Una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes en actas, y en particular del Informe Anatomopatológico, suscrito por la Dra. Anchustegui, Médico Anatomopatólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Central Dr. Miguel Perez Carreño”, relacionada con el estado de salud del penado ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.159.425, quien para este momento sufre una grave enfermedad, en virtud que presenta lesión tumoral en el colón, estenosante ulcerada y vegetante que mide 6 * 5 cms de diámetro. adenocarcinoma con metástasis en los tres ganglios pericolónicos examinados; asi como el informe que nos ha presentado la Delegada de Pruebas T.S María Quiaro, quien ha reportado ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, que efectivamente el penado ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.159.425, quien ha cumplido con todas las condiciones impuestas en la oportunidad en que se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de condena relativa a DESTACAMENTO DE TRABAJO, se encuentra en muy delicado estado de salud que le imposibilitan el cumplimiento estricto de las condiciones impuestas por este Tribunal, en el sentido de que el mismo se encuentra en la imposibilidad absoluta de pernoctar en el respectivo CTC, toda vez que presenta colostomía y que actualmente vive en la casa de unos familiares, los cuales le están prestando los cuidados de salud necesarios, en virtud de su delicado estado, no pudiendo ni siquiera salir de la casa, ni movilizarse; es por lo que este Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente la revisión de el (sic) diagnóstico presentado, por encontrarse el mismo avalado por un Médico Adscrito al servicio de Anatomía Patológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual resulta suficientemente válido para esta Juzgadora razón por la que en lugar de la formula alternativa de cumplimiento de condena que le había sido decretada este Tribunal acuerda su LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece …omissis…; con el cumplimiento como condición a la presente medida, de continuar bajo la supervisión de la Delegada de Prueba, encargada del presenta (sic) caso, quien reportará periódicamente el estado de salud del ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.159.425.
TERCERO:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA a favor del ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.159.425, su LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Informe Anatomopatológico, suscrito por la Dra. Anchustegui, médico Anatomopatológico, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Central Dr. Miguel Perez Carreño”, relacionada con la situación grave y crítica que coloca en riesgo de muerte al identificado penado, estableciéndose como condición que la delegada de prueba TS Maria Quiaro, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, continúe reportando ante este Tribunal en Funciones de Ejecución el estado de salud en el que se encuentre el identificado Penado, quien del mismo modo continuará bajo su supervisión conductual…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios noventa (90 ) al noventa y cinco (95) de la pieza tres del expediente original, recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por la ciudadana CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de Ejecución de la sentencia a Nivel Nacional (C), en el cual señala:
“…CAPITULO III
EXAMEN DE LA ILEGALIDAD DE LA DECISIÓN
El legislador venezolano dispuso en su artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en que debe proceder la libertad condicional como medida humanitaria, la cual reza textualmente…omissis…
Analizadas como han sido las actuaciones y el auto recurrido esta representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal de (sic) decimotercero (13) en Funciones de Ejecución, donde se otorgó la medida (sic) libertad condicional como medida humanitaria, al ciudadano Anselmi Cermeño Julio Cesar, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez a quo, acuerda la medida humanitaria, solicitada por la Licenciada Migdalia Lunar, jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 y la Delegado de Prueba T.S Maria Quijada (sic), ambas adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso, quienes consignaron informe médico, del penado Anselmi Cermeño Julio César.
Ahora bien, la Juez tomó en consideración el diagnóstico suscrito por la Dra. Anchustegui, Medico Anatamopatologo (sic) adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Central Dr. Miguel Perez Carreño”, relacionado con el penado Anselmi Cermeño Julio Cesar…Omissis… y el informe presentado por la Delegado de Prueba TSU Maria Quiero (sic), quien reportó ante ese Tribunal, que el penado Anselmi Cermeño Julio Cesar, quien ha cumplido con todas las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad en que se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de condena relativa a DESTACAMENTO DE TRABAJO. En tal sentido esta Representación Fiscal, observa que la Juez valoró el informe realizado, por la Dra. Anchustegui, Médico Anatomopatólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Central Dr. Miguel Perez Carreño”; al penado Anselmi Cermeño Julio Cesar, y no fue confirmada por un experto Profesional Especialista adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especialista este, que debió valorarlo clínicamente.
El presente caso, el Juez de ejecución, pudo ordenar la practica de cuantas experticias considere necesarias para el total esclarecimiento de la situación planteada a favor del penado, esto a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria, facultad esta que a criterio de esta representación fiscal, solo se llevó por la evaluación de la Dra. Anchustegui, Medico Anatomopatólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Central Dr. Miguel Perez Carreño”, sin ordenar que se realizara una nueva evaluación por parte del medico forense, a los fines de verificar el estado de salud del penado, determinar el grado de enfermedad, si el mismo padece o no de una enfermedad grave o terminal, porque solo contamos con el diagnóstico médico anatomopatólogo adscrita al Instituto de los seguros Sociales “Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño” y como lo exige la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida Humanitaria, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Ejecución en el presente caso, al acordar la Medida Humanitaria; razón por la que esta Representación Fiscal, estima que la decisión de la recurrida no llena los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III (SIC)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que admita, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el tribunal decimotercero (13) en Funciones de Ejecución que le otorgó la Libertad Condicional como medida humanitaria, al ciudadano Anselmi Cermeño Julio Cesar, por no estar llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios noventa y dos (92) y noventa y ocho (98) de la pieza tres del expediente original, escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la defensora Pública Nro. 88 ABG. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, en su carácter de defensora del penado de autos ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR, en el cual entre otras cosas expuso:
“…TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Ahora bien ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso contra la decisión dictada en fecha 12-06-2008, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien decidió de la manera siguiente: …omissis….entendemos plenamente que el Juzgador no sacrificó lo JUSTO, al dicta su decisión, por que ciertamente el informe médico tenia que emanar o ser certificado por medicatura forense, no es menos cierto como lo hemos dicho y valoró el aquo emano de un ente de la administración pública.
Considera la defensa que es pertinente traer a colación garantías constitucionales que asisten a todos los ciudadanos teniendo como preeminencia lo preceptuado en el artículo dos de nuestra carta magna que describe lo que persigue el estado con su constitución en este sentido al ser Venezuela un estado social y de derecho y de justicia, donde cobran preeminencia los DERECHOS HUMANOS, entendemos que el juez en atención a que debe ser garante de la constitucionalidad, consideró salvaguardar garantías que asisten al ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR, igualmente consagra en su artículo 83 la Carta Magna el derecho a la salud como garantía constitucional, teniendo toda persona el derecho que se le proteja a su salud, evidentemente que dentro de un centro de pernocta muy a nuestro pesar no recuentan (sic) con las condiciones sanitarias que preserven tan elevado derecho, el Juez con su decisión salvaguarda el derecho a la vida del penado de autos, llamado por demás por lo establecido en el artículo 26 constitucional.
Observa esta defensa que la apelación del Ministerio Público es mal sana por no evidenciar las condiciones y aun conociendo el diagnóstico que se señala en los autos del expediente que no es una simple gripe o es capricho del Tribunal, la enfermedad padecida por el ciudadano plenamente identificado es de transcendental gravedad pues de (sic) encuentra a un paso de la muerte, y esta fiscalía obviando el diagnóstico emanado de un Hospital, prefiere asu que se (sic) un experto quien avale dicho diagnóstico, si el fin que persigue es garantizar el cumplimiento de las condiciones para diera la medida hubiese solicitado al Tribunal celebración de audiencia oral para escuchar a las partes con la presencia de un experto de Medicatura Forense. Al cuestionar la decisión el Ministerio Público no actúa como parte de buena fe.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, NO LO ADMITA, LO DECLARE SIN LUGAR Y MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12-06-2008, por el Juzgado 13° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que el acordó LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la presente causa versa básicamente en la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó a favor del ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CESAR la libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 502.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Ahora bien, se observa que en el caso sometido a estudios por este Tribunal Colegiado que efectivamente cursa al folio sesenta y ocho (68) de la pieza III del presente expediente, Informe Anatomopatológico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. “Miguel Pérez Carreño” Servicio de Anatomía Patológica, suscrito por la Dra. Anchstegui y con sello húmedo que se lee textualmente “Hospital General Miguel Pérez Carreño IVSS Informes de Biopsia Anatomía Patológica”, en el cual manifestó entre otras cosas:
“DIAGNÓSTICO: Pieza quirúrgica constituida por segmento de colón descendente y sigmoides con:
Adenocarcinoma moderadamente diferenciado, localizado en colon sigmoides, tipo úlcera-vegetante, de 6 * 5 cm, con invasión hasta la serosa y grasa peri cólica, márgenes de resección de 39 y 7 cm., de los márgenes proximal y distal, libres de lesión neoplástica. Metástasis en los tres ganglios pericolónicos examinados. Ausencia de patología del intestino adyacente al tumor.”
Observando este Despacho Judicial con lo anteriormente transcrito que estamos en presencia del primer requisito formal establecido en el artículo 502 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo es “…previo diagnóstico de un especialista…”. Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos establecidos en el referido artículo en relación a que el diagnóstico del especialista esté “…debidamente certificado por el médico forense…”, observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente no cursa certificación alguna realizada por el medico forense correspondiente; siendo que igualmente el artículo 503 ejusdem establece:
“Artículo 503. Decisión: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Visto las normas anteriormente citadas, considera esta Sala que al no cursar la certificación del medico forense al diagnóstico realizado por el correspondiente especialista, el Juzgado de Ejecución no debió otorgarle la medida de libertad condicional como medida humanitaria, por cuanto no se encontraba presentes todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello requisitos esenciales para el otorgamiento de tal medida, siendo por ello que considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR y por ende DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Junio de 2008 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado ANSELMI CERMEÑO JULIO CÉSAR titular de la cédula de identidad Nro. V-2.159.425; ordenándose al Juez A-quo el proceder inmediatamente a la respectiva certificación del estado de salud del hoy penado, ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CÉSAR; por parte del Médico Forense, a los fines de tutelar efectivamente los derechos que le son propios a aquel. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE REVOCA y por ende se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Junio de 2008 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado ANSELMI CERMEÑO JULIO CÉSAR titular de la cédula de identidad Nro. V-2.159.425; ordenándose al Juez A-quo el proceder inmediatamente a la respectiva certificación del estado de salud del hoy penado, ciudadano ANSELMI CERMEÑO JULIO CÉSAR; por parte del Médico Forense, a los fines de tutelar efectivamente los derechos que le son propios a aquel.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Diana.-
EXP. 2132