REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual denuncia la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL) por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial; a los fines de decidir, esta Sala observa:
En fecha 18 de Julio de 2008, interpone solicitud de Amparo Constitucional, el ciudadano Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, mediante el cual denuncia la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL) por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial; por lo que expone entre otras cosas, en su escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“...De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales denuncio la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL) por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en unciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quienes se rehúsan a recibir por parte de este defensa (sic) el escrito fundado donde se solicita la inmediata libertad del imputado de autos y sin decretar de oficio la misma.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de Junio del año en curso, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó en calidad de aprehendido al ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control quien celebró la audiencia oral para escuchar al imputado, oportunidad en la cual se acordó procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez Celebrada la audiencia el Tribunal de Control antes señalado declinó competencia para el Tribunal Vigésimo Noveno de Control motivado a que días antes éste último había decretado orden de allanamiento para el procedimiento policial que dio inicio a la presente investigación. A su vez el Tribunal Vigésimo Noveno de Control planteó conflicto de competencia y las actuaciones son conocidas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, dentro del procedimiento para dirimir el conflicto suscitado han trascurrido más de treinta (30) días a que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y sin que hubiese consignado solicitud de prorroga.
En fecha 16 de junio de 2008 asumí la defensa del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, previa Boleta de Notificación que me fue remitida por la Coordinación de las Unidades de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y desde entonces he tratado de imponerme de las actuaciones y de consignar la solicitud de libertad inmediata de mi defendido, sin embargo, la secretaria del Tribunal Sexto de Control se negó a recibirme el escrito en mención, y me indicó que el expediente fue remitido de la Corte de Apelaciones al Tribunal Vigésimo Noveno de Control. Inmediatamente me trasladé a este último Tribunal y allí me fue informado que el expediente tampoco lo tenían ellos y que igualmente no podrían recibir mi solicitud de libertad a favor de mi defendido. Por su parte, la secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones me manifestó que tampoco podían resolver la libertad de mi defendido porque solo ellos conocían del conflicto de competencia planteado.
Así las cosas, y en virtud de que aún se mantiene ilegítimamente detenido mi defendido es que solicito sea expedido mandamiento de HABEAS CORPUS, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal que corresponda, a fin de que cese la violación de la libertad y se resguarde la seguridad personal del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL y en consecuencia, sea restituida de manera inmediata la situación jurídica infringida. De igual manera pido sean recabadas las actuaciones a que haya lugar, toda vez que esta defensa no ha tenido acceso a las mismas…”
Cursa de los folios números 23 al 26 del expediente original, el escrito interpuesto por el Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en virtud del despacho saneador, del cual se evidencia lo siguiente:
“…CAPITULO I
DEL HÁBEAS CORPUS Y DE SU PROCEDIDIBILIDAD
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, haciendo una interpretación afín con lo antes expuesto y a los fines de garantizar una adecuada aplicación de esta figura, es importante indicar que resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones, en el presente caso, judicial, y cuando dicha decisión no cuenta con ningún medio ordinario para impugnar, como es el caso, el no acceso a las actuaciones y la negativa de los Tribunales que actualmente están involucrados en el conocimiento del presente caso, mientras no sea resuelto el conflicto de competencia que conoce la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, a las recepción de escrito suscrito por la Defensa Pública del imputado, conllevando esta negativa de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control a la no protección de los derechos constitucionales de mi defendido.
CAPÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada oír la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado, sin embrago, ene l presente caso, es interpuesta por su Defensa Técnica, en mi carácter de Defensor Público.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio del año en curso, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó en calidad de aprehendido al ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control quien celebró la audiencia oral para escuchar al imputado, oportunidad en la cual se acordó procedimiento ordinario y Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Una vez celebrada la audiencia al Tribunal de Control antes señalado declinó competencia para el Tribunal Vigésimo Noveno de Control motivado a que días antes, éste último había decretado orden de allanamiento para el procedimiento policial que dio inicio a la presente investigación. A su vez el Tribunal Vigésimo Noveno planteó conflicto de competencia y las actuaciones son conocidas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, dentro del procedimiento para dirimir el conflicto suscitado ha transcurrido mas de treinta (30) días a que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitud de prórroga para presentar el mismo.
En fecha 16 de junio de 2008 asumí la defensa del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, previa boleta de notificación que me fue remitida por la Coordinación Regional de la Unidades de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y desde entonces ha tratado de imponerme de las actuaciones y consignar la solicitud de libertad inmediata de mi defendido, no pudiendo acceder a las mismas, al ser impedido por los referidos Tribunales Sexto de Control se negó a recibirme el escrito en mención, indicando que el expediente había sido remitido de la Corte de Apelaciones al Tribunal Vigésimo Noveno de Control; inmediatamente me trasladé a este último Tribunal y allí me fue informado que el expediente no se encontraba físicamente en la sede del Tribunal y por tal virtud no podían recibir la solicitud de libertad a favor de mi defendido; por su parte, la secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones manifestó que tampoco podían resolver la libertad de mi defendido porque esa instancia solo conocía del conflicto de competencia planteado.
Es evidente con todo lo antes expuesto que, ha sido imposible acceder a las actuaciones correspondientes, lo cual además de violar principios y derechos fundamentales, me impide ilustrar ampliamente a esta digna Corte de Apelaciones, en cuanto a los hechos contenidos en el caso que nos ocupa.
CAPITULO IV
DE LA ACLARATORIA
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 38, 39 40, 41, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta defensa debe denunciar como en efecto denuncio, la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL) por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto se rehúsan a recibir de esta defensa el escrito fundado donde solicito la inmediata libertad del imputado de autos y sin decretar de oficio la misma.
En este orden de ideas, alecciono a esta Corte de Apelaciones, con la mayor puntualidad y precisión que amerita el casi, sobre mi pretensión, en los siguientes términos:
1° Una vez aceptada formalmente la defensa del ciudadano PACHECO AYALA CHERY MANUEL y al intentar consignar escrito fundado donde solcito la inmediata libertad de mi defendido, me fue imposibilitado el ejercicio de mis funciones como Defensor Público del Mencionado imputado, por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, al no recibirme escrito de solicitud fundado donde solicito la inmediata libertad del imputado de autos, acciones que se pueden considerar omisivas y que violan tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, principios fundamentales del proceso penal;
2° Con las acciones omisivas desplegadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control involucrados en el presente caso, se prolonga en el tiempo la detención de mi defendido, al haber sido decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de junio de 2008, haciéndola ilegitima por no haber sido presentado el respectivo acto conclusivo por parte de la vindicta Pública ni solicitud de prórroga para la presentación del mismo, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial LA LIBERTAD PERSONAL de mi defendido;
Es obvio que, prioritariamente lo importante para esta defensa, más que el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso, es la detención ilegitima de mi defendido, la cual se origina con ocasión a las acciones omisivas de los Tribunales de Primera Instancia antes indicados.
Estructurada de esta manera, la motivación de mi petición, es importante destacar que, según la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal no se concibe privación ilegitima de la libertad, aquella detención que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente, pero deja de ser legitima tal privación de libertad y hasta pudiera considerarse arbitraria, cuando vencido los plazos establecidos en la ley se mantiene detenido al imputado, sin el debido cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley adjetiva penal, para el mantenimiento de la detención , como es la presentación del acto conclusivo, o en su defecto, solicitud de prórroga para la presentación del mismo por parte del Ministerio Público. Es por ello, que esta defensa considera que las acciones desarrolladas en la forma antes explanadas, por ser el orden de ocurrencia, violan la protección fundamental de la ámbito (sic) de la libertad individual, abriendo paso a la acción, como ocurre en el caso de marras.
PETITORIO
Así las cosas, y en mérito de todo lo antes expuesto y por cuanto aún se mantiene ilegítimamente detenido mi defendido es que solicito sea expedido mandamiento de HABEAS CORPUS, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal que corresponda, a fin de que cese la violación de la libertad y se resguarde la seguridad personales del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL y en consecuencia, sea restituida de manera inmediata la situación jurídica infringida. De igual manera y como consecuencia de mi solicitud, pido sea ordenado el acceso de las actuaciones correspondientes…”
RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando haya cesado la violación del derecho o la garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Así mismo, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional esta dirigida contra la presunta conducta omisiva por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la supuesta vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL), quienes según el accionante se rehúsan a recibir por parte de esa defensa el escrito fundado donde se solicita la inmediata libertad del imputado de autos y sin decretar de oficio la misma, de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo ello bajo los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de Junio del año en curso, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó en calidad de aprehendido al ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control quien celebró la audiencia oral para escuchar al imputado, oportunidad en la cual se acordó procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez Celebrada la audiencia el Tribunal de Control antes señalado declinó competencia para el Tribunal Vigésimo Noveno de Control motivado a que días antes éste último había decretado orden de allanamiento para el procedimiento policial que dio inicio a la presente investigación. A su vez el Tribunal Vigésimo Noveno de Control planteó conflicto de competencia y las actuaciones son conocidas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, dentro del procedimiento para dirimir el conflicto suscitado han trascurrido más de treinta (30) días a que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y sin que hubiese consignado solicitud de prorroga.
En fecha 16 de junio de 2008 asumí la defensa del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, previa Boleta de Notificación que me fue remitida por la Coordinación de las Unidades de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y desde entonces he tratado de imponerme de las actuaciones y de consignar la solicitud de libertad inmediata de mi defendido, sin embargo, la secretaria del Tribunal Sexto de Control se negó a recibirme el escrito en mención, y me indicó que el expediente fue remitido de la Corte de Apelaciones al Tribunal Vigésimo Noveno de Control. Inmediatamente me trasladé a este último Tribunal y allí me fue informado que el expediente tampoco lo tenían ellos y que igualmente no podrían recibir mi solicitud de libertad a favor de mi defendido. Por su parte, la secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones me manifestó que tampoco podían resolver la libertad de mi defendido porque solo ellos conocían del conflicto de competencia planteado.
Así las cosas, y en virtud de que aún se mantiene ilegítimamente detenido mi defendido es que solicito sea expedido mandamiento de HABEAS CORPUS, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal que corresponda, a fin de que cese la violación de la libertad y se resguarde la seguridad personal del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL y en consecuencia, sea restituida de manera inmediata la situación jurídica infringida. De igual manera pido sean recabadas las actuaciones a que haya lugar, toda vez que esta defensa no ha tenido acceso a las mismas…”
En fecha 29/07/08, se recibió en esta Sala, escrito suscrito por el ciudadano: MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL en el cual señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.122.210 y a quien el Ministerio público investiga por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, con el respeto debido me dirijo a ustedes a los fines de participar que en fecha 25-07-2008 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial expidió orden de excarcelación a favor de mi defendido e impuso medida cautelar sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cesó de esta manera la violación a la garantía constitucional de la “inviolabilidad de la Libertad” contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fuera denunciada en su comunidad por este Defensor.”(Subrayado nuestro)
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.(Subrayado Nuestro)
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (5.000,oo).”
En virtud del escrito presentado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, en fecha 29 de Julio del presente año, trascrito anteriormente, se desprende que la supuesta violación a la garantía constitucional cesó, manifestando por ese motivo su desistimiento como accionante de la acción de Amparo Constitucional intentada en contra de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, ya que fue resarcido el derecho supuestamente violado por dichos Tribunales, razón por la cual, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE dicha Acción de Amparo, así mismo, declara no malicioso el desistimiento de la víctima, todo de conformidad con los artículos 6.1 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano PACHECO AYALA CHERRY MANUEL, De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual denuncia la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL) por parte de los Tribunales Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, así mismo, se declara no malicioso el desistimiento de la víctima, todo de conformidad con los artículos 6.1 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO.
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp. N° 2142
MPP/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*