REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL Nº 5


Caracas, 31 de julio de 2008.
198º y 149º

Nº 212-08
Causa Nº S5-08-2322
Ponente: Dr. Jesús Orangel García.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos tanto por el Abg. Fernando Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano Aderito de Sousa Freites, como por los Abs. Eliecer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, en su carácter de defensores del ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto se establece que se procederá a resolver la admisión o no de cada recurso por separado, así:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano Aderito de Sousa Freites, este Tribunal Colegiado advierte que señala en su escrito, lo siguiente:

“…El 27 de mayo de 2008, en el desarrollo de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a mi representado por el delito de homicidio culposo, la defensa solicitó en nombre de mi defendido la prescripción judicial o especial de la acción penal, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 del Código Penal. Se planteó en esta fase procesal la prescripción de la acción penal pues la misma ocurrió en el transcurso del proceso penal que se ha prolongado por un lapso superior a los siete años, por causas no imputables a mi representado. La prescripción judicial de la acción no se pudo plantear como excepción del ejercicio de la acción, por cuanto la prescripción se consumó cuando se encontraba ya vencido el lapso previsto en los artículos 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de las excepciones en la fase intermedia.
Sobre nuestra solicitud de prescripción judicial en la audiencia el Juzgado de Control no realizó pronunciamiento alguno, se limitó simplemente a decidir las excepciones planteadas, no emitió ninguna resolución sobre la prescripción judicial alegada en la audiencia por parte de la defensa del Dr. De Sousa, situación que viola la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a resolver con la medida de motivación los asuntos que sean planteados dentro del proceso penal. Igualmente esta omisión de decisión, es contraria a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. SI lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.

En cuanto a este alegato, se desprende claramente que la defensa pretende impugnar la falta o ausencia de pronunciamiento dentro de la celebración de la audiencia preliminar, respecto a un pedimento en concreto, que en este caso constituye, la solicitud de que se decrete la prescripción de la acción penal. Al respecto es preciso previamente, realizar las siguientes consideraciones:

La procedencia del recurso de apelación se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos específicos que hagan viable que la Alzada pueda revisar el mérito de la cuestión planteada. En tal virtud, la impugnación se tendrá interpuesta en la medida en que el legitimado activopara recurrir cumpla con las exigencias de forma y tiempo para atacar sólo aquellas resoluciones que se encuentren establecidas en la ley como impugnables.

En ese sentido, pero respecto al recurso de casación, que se aplica al caso de marras mutatis mutandi, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 623 dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando estableció:

“…Por ello, para que sea procedente el recurso de casación debe existir un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva).
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432:
‘Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’

La norma trascrita establece el derecho impugnaticio para las partes que se consideren lesionadas por una decisión.

Para el ejercicio de este derecho es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir de una resolución determinada, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente…” (Subrayado de la Sala)


Como se puede observar del artículo en mención, los criterios de impugnación objetiva siempre aluden a la existencia de un fallo que causa un agravio y que se encuentre previsto en la ley como impugnable, siendo delimitados los supuestos de impugnabilidad objetiva, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la apelación de autos, no obstante, en su ordinal octavo permite cierto radio de amplitud, pero condicionado siempre a que se encuentren previstas en el ordenamiento procesal penal.

A pesar que el acto impugnado constituye una omisión de pronunciamiento, que no está considerado dentro de los supuestos previstos en la Ley Adjetiva Penal como impugnable; esta Sala procede a analizar el vicio denunciado por la defensa, autorizada por el criterio sustentado en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero de 2002, Exp. 01-0578, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, que dictaminó: “…Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas…”.

Asimismo, y atendiendo al precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2002, en sentencia 3242, que establece los casos de Nulidad de Oficio, esta Sala de la Corte de Apelaciones procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa a fin de constatar si existe o no infracción constitucional que amerite la misma, atendiendo a lo denunciado por el apelante, abogado Fernando Quintero, observando a dichos efectos que el fallo en cuestión expresamente indica:

“(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado nuestro).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado procede a contrastar lo plasmado en el acta que documenta la audiencia preliminar, con el pedimento de prescripción que señaló haber realizado en el propio acto, precisamente a los fines de acreditar si se materializa o no el vicio denunciado.

Al respecto se observa que el defensor del ciudadano Aderito de Sousa Freites, efectivamente alegó la prescripción de la acción penal propiamente en la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…la acción penal del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para los hechos, es de dos años de allí (sic) a que conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal la acción penal prescribe a los tres años, conforme al artículo 110 la prescripción extrajudicial procede cuando se (sic) el juicio se prolonga por un timpo (sic) igual, habiendo transcurrido desde la fecha de la muerte del menor mas (sic) 7 años, es evidente que para este momento la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como quiera que este acto el Ministerio Público ha solicitado medidas cautelares y privación de libertad es improcedente por cuanto la acción penal esta (sic) prescrita y por último solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal…”.

Y que finalizada la audiencia preliminar celebrada el 27 de mayo de 2008, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que en ninguna de las cuestiones resueltas por el Tribunal A quo, fue resuelto el pedimento formulado por la defensa del acusado de autos, en cuanto a la prescripción de la acción penal.

En este sentido, es preciso advertir que el abogado defensor del acusado Aderito De Sousa Freites, en su escrito de apelación, adujo que la falta de pronunciamiento involucra la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, además de impedirle al acusado la obtención de una tutela judicial efectiva.

Lo afirmado por el mencionado defensor se hace palmario en este caso, cuando se le atribuye el carácter de derecho inalienable de todo justiciable, a obtener oportuna respuesta del órgano competente ante sus peticiones, con lo cual se le garantiza la posibilidad de un ejercicio adecuado del derecho a la defensa y el consecuente cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso.

Es consabido que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido, el cual fue reflejado detalladamente en la sentencia Nº 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001, cuando estableció:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Énfasis añadido).

Así las cosas, se evidencia meridianamente la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso del ciudadano Aderito De Sousa Freites al impedirle el Juzgado 48º de Control, el ejercicio efectivo de los mecanismos que le otorga el instrumento rector del procedimiento penal, para resolver sus pedimentos. De este modo, Tribunal de mérito no brindó tutela judicial efectiva a las partes, lo cual ha debido garantizar ineludiblemente, por encontrarse atribuido a los jueces expresamente, el control de la constitucionalidad, tal como emerge del texto del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 constitucional.

La retro mencionada sentencia que emana de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 003, de fecha 11-01-02 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, da cuenta de la posibilidad de anular de oficio en beneficio del imputado, aquellos actos que vulneren sus derechos legales y constitucionales, lo cual se compadece con el caso subjudice, al establecer:

“…Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…” (Énfasis propio).

Siguiendo así los criterios fijados en las sentencias previamente citadas, considera esta Alzada Colegiada que al evidenciarse palmariamente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49.1 y 26 constitucional, y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se da cumplimiento al requisito establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002, que permite sea proferida la nulidad de oficio: “…1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que el artículo 191 de la Ley adjetiva penal permite catalogar como nulidades absolutas, aquellas “…que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República…”, lo cual se aplica al presente caso, pues como se ha señalado precedentemente, la falta de pronunciamiento violenta derechos legal y constitucionalmente consagrados a favor del encausado.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, debemos enfatizar que todo pedimento realizado ante un órgano jurisdiccional debe ser resuelto dentro de los parámetros legalmente exigidos, de modo tal que se le permita al requirente obtener una respuesta que por lo menos, lo autorice para accionar los mecanismos impugnativos de rigor; así pues, ante la omisión del Juez 48º de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de administrar justicia, impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano Aderito De Sousa Freites, con lo que ostensiblemente trastoca el debido proceso y relaja indudablemente su obligación de tutelar de manera efectiva al justiciable, dentro del ámbito de su función judicial.

De tal forma, y atendiendo a que el apelante invoca la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 27 de mayo de 2008 ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y configurados en la presente causa los requisitos de procedencia exigidos por la sentencia Nº 3242 dictada en fecha 12 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código rector del proceso penal, quedando nulos todos los actos subsiguientes, a excepción del presente fallo, correspondiéndole celebrar nuevamente dicho acto a un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar aquí anulada. Y así se decide.

Esta Sala, atendiendo a los efectos que produce el pronunciamiento que antecede, estima inoficioso resolver la admisión o no del recurso de apelación ejercido por los Abogados Eliecer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, en su carácter de defensores del ciudadano AQUILES ITURBE FINOL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 27 de mayo de 2008 ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código rector del proceso penal, quedando nulos todos los actos subsiguientes, a excepción del presente fallo correspondiéndole celebrar nuevamente dicho acto a un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar aquí anulada.

SEGUNDO: Esta Sala estima inoficioso resolver la admisión o no del recurso de apelación ejercido por los Abogados Eliecer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, en su carácter de defensores del ciudadano AQUILES ITURBE FINOL, atendiendo a los efectos que produce el pronunciamiento que antecede.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
(Ponente)
LA JUEZA


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ


DRA. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
JOG/CCR/CMT/BT/fer*
Causa Nº S5-08-2322