REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 2942-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Noveno Penal, Abogado JUAN DUQUE GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARQUEZ ZULETA, contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de abril del 2008, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano.
Esta Sala para decir al respecto observa:


ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN


Fundamenta la parte apelante sus pretensiones en su escrito inserto a los folios 140 al 143 del presente expediente original, así:
“...LOS HECHOS
En fecha 15-04-2008, el ciudadano Ut-supra se presentó de manera libre y voluntaria por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, ya que al acudir a la Onidex para renovar su documentación personal, le manifestaron que hasta tanto no resolviera su situación jurídica por ante el mencionado tribunal no podía realizar ningún tramite por ante ese organismo de identificación. Razón esta que al darse por notificado sobre la situación que pesaba en su contra, el tribunal ejecuto el auto de detención y le acordó una medida cautelar menos gravosa como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta que disiente la defensa toda vez, que los hechos que originaron el inicio de la investigación penal en contra de mi defendido data desde el 15-05-1979 es decir, más de un cuarto de siglos o mejor dicho desde la fecha en que mi defendido pudo haber cometido el hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido 28 años tiempo en demasía para evidenciarse la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria por cuanto los hechos en marra es el delito de lesiones graves. Que tiene un tiempo de prescripción de Cinco años conforme al ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal.
EL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma principal que regula en sus tres Ordinales los supuestos para acordar una medida preventiva privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256 de la mencionada ley procesal penal, considerándose esta última como accesoria de la principal. Es decir que si no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal pues tampoco es procedente aplicar medidas cautelares, ya que para la procedencia de las mismas debe de estar satisfechos de manera concurrente los precitados Ordinales a que se hace referencia la norma antes descrita. Imponer una medida cautelar menos gravosa que sea bajo estas circunstancias se estaría subvirtiendo los principios y garantías constitucionales en materia procesal penal. Y por ende avalar el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, olvidándose que el ordenamiento legal y muy particularmente el ordenamiento procesal penal es una garantía de que el Estado tiene limites en sus actuaciones. Claro estamos que las medidas cautelares sustitutivas, estas proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad durante e proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en razón de que la privación de la libertad durante el proceso es sin duda una medida extrema, porque allí tiene absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado…
Podemos llegar a la conclusión que la exigencia a la que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción y que exista una presunción razonable de que este puede fugarse u obstaculizar la búsqueda de la verdad. Circunstancias estas que no se dan de manera concurrente en el presente caso, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que el delito de lesiones graves tiene un lapso de prescripción de cinco años y hasta la presente fecha han trascurrido mas de 27 años desde que se inicio el proceso penal. Tampoco se da el peligro de fuga o obstaculización por cuanto mi defendido se presento de manera voluntaria ante la sede del tribunal Cuadragésimo Noveno en lo penal esto demuestra que no tiene la menor idea de fugarse del país, al contrario su deseo es resolver la situación legal para obtener su documentación por ante la Onidex. Tampoco puede obstaculizar un proceso que el tiempo dio por olvidado, En si no se dieron las circunstancias para decretar medidas cautelar de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados lo que debió hacer la ciudadana juez como en efecto lo hizo fue haber remitido de conformidad con lo establecido en e artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones a la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público, al fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial para que presente su acto conclusivo, y oficiar a la División de Accesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se excluya al mencionado ciudadano como persona solicitada. Y haber decrete la libertad plena de mi representado.
Razón esta y conforme a los argumentos antes planteado la defensa solicita se decrete la libertad plena de mi representado ciudadano Luís Márquez Zuleta por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente no era aplicable ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 Ejusdem.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido LUIS MARQUEZ ZULETA.”



El Abogado JAIRO HUGO FLORES BLANCO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito cursante a los folios 154 al 159 del presente original, de la siguiente manera:
“...DEL RECURSO.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Vindicta Pública una vez verificados todos y cada uno de los ítems del escrito de apelación interpuesto por la defensa pública Abg. Juan Duque, considera que el mismo carece de fundamento y logicidad por cuanto la decisión del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control,… de fecha 15 de abril de 2008, es totalmente clara y precisa al sostener en reiteradas oportunidades que la causa 49C- 1159-02, no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto en el transcurso del iter procesal han surgido múltiples actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, como lo son: en fecha 08 de junio de 1979, el suprimido Juzgado Cuarto de Instrucción del departamento libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordena la Prosecución de la investigación sumaria, y a tal efecto, la practica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que en fecha 20 de noviembre de 1979, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual decretó la Detención Judicial del ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, por considerarlo autor del delito de LEISONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, haciéndose efectiva la aprehensión del sub iudice en fecha 02 de septiembre de 1982.
En fecha 07 de septiembre de 1982, el ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, es impuesto del auto de detención dictado en su contra, y nombra como defensor provisorio al Abogado en ejercicio Omar Riobueno Tremaria, quien acepta el cargo y es juramentado en la misma.
En fecha 15 de septiembre de 1982 el suprimido Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertad… dicta decisión mediante la cual con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Sometimiento a Juicio del ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, acordando su inmediata libertad.
En fecha 11 de octubre de 1982, el ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, rinde la correspondiente declaración indagatoria por ante el suprimido Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador… oportunidad en la que, asistido por su defensor provisorio, interpone reclamo en contra del auto de sometimiento a juicio dictado, siendo que mediante fallo proferido en fecha 28 de octubre de 1982, el también extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal… órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del reclamo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, convierte el auto de sometimiento a juicio dictado al ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, en AUTO DE DETENCIÓN, librando requisitoria en fecha 04 de marzo de 1983, conforme lo disponía el artículo 188 ibidem, siendo ratificada la misma.
De lo cual se evidencia que nos encontramos en presencia de actos interruptivos que se encuentran consagrados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Con lo cual observa quien suscribe que el ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, se sustrajo del proceso penal que se le seguía, por cuanto quien pese a encontrarse bajo sometimiento a juicio, medida decretada a su favor en fecha 15 de septiembre de 1982, y con ocasión de la cual quedaba obligado, entre otras condiciones, a comparecer al tribunal todos los días viernes de cada semana, por el lapso de un (01) año beneficio que fue revocado y convertido en auto de detención mediante fallo de fecha 28 de octubre de 1982, decidió ausentarse del proceso, lo que hizo necesario librar requisitoria a todos los organismos de seguridad, por lo se evidencia una conducta contumaz por parte del ciudadano ut-supra mencionado y por ende, no es posible considerar que ha transcurrido la prescripción judicial a que hace referencia el artículo 110 del Código Penal (vigente) para la fecha en que se cometió el hecho), dado a que la misma se encontraba suspendida, por causas imputables única y exclusivamente a él, y no es sino hasta el 15 de abril de 2008 que compareció antes (sic) el Juzgado 49° en Funciones de Control… y lo procedente y ajustado a derecho tal como lo realizó la sentenciadora en su oportunidad fue imponerlo del Auto de Detención en su contra y otorgarle una Medida Cautelar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, y remitir al Fiscal del Ministerio Público las actas del presente expediente a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 522 en su ordinal 2° de la norma in comento.
En tal sentido, esta Representación Fiscal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Pernal Adjetiva, a los fines de serle otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL por configurarse los requisitos establecidos en el artículo 250 numeral 1, 2 ,3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, no entendiendo quien suscribe, el porque el defensor en su escrito de apelación nos señala que el ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, no puede obstaculizar un proceso que el tiempo dio por olvidado, si como es bien sabido la misma se mantuvo suspendida por causas imputables a él mismo, es decir, fue el mismo ciudadano quien dejó de manera voluntaria de cumplir con las condiciones impuestas por el hoy suprimido Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador,,,, en fecha 15 de septiembre de 1982, y posteriormente librada y ratificadas Requisitorias en su contra con lo cual se desprende que la causa objeto de la investigación no se encuentra prescrita.
PETITUM
…solicito… que sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, bajo el amparo del artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control… en fecha martes 15 de abril del 2008, en la causa 49C-1159-02, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad con ocasión al Auto de Detención que pesa sobre el ciudadano LUIS MIGUEL ZULETA, por una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, debiendo el prenombrado ciudadano presentarse casa treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación … Asimismo solicitó muy respetuosamente que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano LUIS MIGUEL MARQUEZ ZULETA por cuanto a la fecha no han variado los supuestos que dieron origen a la misma…”

En la Audiencia, celebrada el 15 de abril de 2008, cursante a los folios 121 al 124 del expediente original, por ante el Juez 49° de Control de este Circuito Judicial Penal, consta entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Por cuanto se observa en las presentes actuaciones que sobre el imputado LUIS MARQUEZ ZULETA, pesa una orden de detención, con ocasión de la decisión dictada el 28-10-1982, por el suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal… mediante la cual convirtió el Sometimiento a Juicio dictado al procesado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en Auto de Detención, y oída la intervención de la defensa quien entre otros particulares solicitó se decrete la libertad plena y sin restricciones de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal NIEGA tal petitorio, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal, y en consecuencia, si bien lo procedente en el caso en estudio es ejecutar el auto de detención emanado en fecha 28-10-1982, del hoy extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal… y una vez definitivamente firme dicha decisión, remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que se evidencia su voluntad actual de someterse a la persecución penal, y por ende, a colaborar con la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia por las vías jurídicas como fines del proceso penal; en este sentido; es deber de esta juzgadora acatar los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal acusatorio, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales desarrollan así derechos que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y siendo que las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, estándole vedado al órgano jurisdiccional decretar o mantener medidas de aseguramiento en contra del imputado, que impliquen la imposición a priori, de la pena definitiva, por lo que atendiendo igualmente a la proporcionalidad que debe existir entre el ilícito investigado, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, estima prudente quien decide, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación de libertad con ocasión del auto de detención que pesa sobre el ciudadano LUIS MIGUEL MARQUEZ ZULETA, por una medida menos gravosa, que igualmente aseguraría las resultas del proceso, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 256.3 ibidem, debiendo el prenombrado ciudadano presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados… asimismo conforme lo dispone el artículo 260 Ejusdem, se le notifica al imputado la prohibición de ausentarse del territorio de la república, sin autorización expresa de este despacho, así como la obligación de presentarse por ante este tribunal o por ante la autoridad que éste designe las veces en que sea requerido; se le informa sobre la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo segundo del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por la falta de información o actualización en cuanto a su domicilio, así como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que se le imponen en este acto, contempladas en el artículo 262 Ejusdem...”


Cursa a los folios 125 al 135 del expediente, auto de fundamentación de la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS MIGUEL MARQUEZ ZULETA con ocasión del auto de detención dictado en su contra en fecha 28-10-82 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala, conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:
El recurrente manifiesta que el tribunal ejecuto el auto de detención que pesaba sobre su defendido y le acordó una medida cautelar menos gravosa, a pesar de que los hechos que originaron el inicio de la investigación penal que se le sigue, ocurrieron presuntamente en fecha 15 de mayo de 1979 es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido 28 años tiempo suficiente para que ocurriera la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria por cuanto los hechos constituyen delito de lesiones graves, el cual tiene un tiempo de prescripción de cinco años conforme al ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal.
En razón de lo anterior, apunta el recurrente que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, el Ministerio Público considera que a pesar de la fecha de ocurrencia de los hechos, han acontecido en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS MIGUEL MÁRQUEZ ZULETA, diferentes actos interruptivos de la prescripción alegada por la Defensa; que el auto de detención que se ha ejecutado, dictado en fecha 28 de octubre de 1982 por el suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, deviene de la conversión que se le hiciera del Auto de Sometimiento a Juicio a que estaba sujeto desde la fecha 15 de septiembre de 1982, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para aquel momento, por haberse sustraído del proceso; que esto hizo necesario librar requisitoria a todos los organismos de seguridad.
Refiere además, el Ministerio Público que no es posible considerar que ha transcurrido la prescripción judicial a que hace referencia el artículo 110 del Código Penal, dado que la causa se encontraba suspendida, por causas imputables única y exclusivamente al imputado de autos.
Considera también el ciudadano Fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho era, tal como lo hizo el Tribunal, imponerlo del auto de detención y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva y remitir las actas al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo correspondiente.
Finalmente expone, que se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva Penal a los fines de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Para verificar si le asiste o no la verdad al recurrente, verifiquemos el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente estipula:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;…” (negrilla de la Alzada).
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como podemos observar, la norma que autoriza y regula la Medida Privativa de Libertad, contiene en su primer requisito una subdivisión: que exista un hecho punible, es decir, que tenga consideración de delictivo; que éste merezca pena privativa de libertad y por último, que la acción penal para perseguirlo, no se encuentre evidentemente prescrita.
Que se entiende por acción penal? ésta se concibe, como la potestad o el derecho-deber ( categoría acuñada por Carnelutti) que tiene el Estado, de ir tras el delito actuando con titularidad en su ejercicio a través de sus órganos y se ejercita mediante la iniciación del proceso y esta presente a todo lo largo de su desarrollo, correspondiendo su promoción al Ministerio Público y excepcionalmente, a los particulares.
Según la doctrina, el objeto de tal coerción estatal “…no consiste en obtener la actuación del derecho de penar del Estado, sino tan sólo de provocar la incoación del proceso penal en orden a obtener una resolución motivada y fundada que ponga fin al procedimiento”.
Dicho esto, encontramos que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza las medidas cautelares sustitutivas, establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
De lo anterior se colige entonces, que tal como lo refiere el Abogado recurrente, para emitir una resolución judicial que Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva en contra de una persona, se quiere que se encuentren llenos todos los requisitos que para la dictación de una Medida Privativa de Libertad exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba trascrito, pues las Medidas Cautelares no constituyen dádivas o premios que el juzgador tiene para disponer, sino medidas que también limitan la libertad de las personas y que por lo tanto, deben ser administradas con total apego a la normativa adjetiva penal vigente.
Volviendo entonces la mirada a los requisitos exigidos por el artículo 250 antes trascrito, encontramos que como antes se dijo, para Decretar la Medida Privativa de Libertad se requiere necesariamente, que la acción penal para perseguir el hecho delictivo no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso particular en estudio, de las actas constitutivas del expediente (denuncia folio 1 y su vto.) se desprende que el presunto hecho objeto de la averiguación ocurrió el día 14 de mayo de 1979.
Ahora bien, resulta imposible para la Alzada dejar de considerar, que desde la fecha en la cual se cometió el delito de LESIONES GRAVES, tal como calificara el propio Ministerio Público el hecho ilícito, calificación que fue acogida por el Tribunal Aquo, hasta la presente fecha han transcurrido mas de veintiocho (28) años, por lo cual, no resulta lógico imaginar que tal como lo consideran el Ministerio Público y el Tribunal de la Primera Instancia, en la presente causa hayan ocurrido actos interruptivos; que hayan podido lograr que hasta la presente fecha, veintiocho años después, la causa se encuentre “suspendida” como pretende el Ministerio Público.
Tales hechos fueron los siguientes:
1.- En fecha 15 de mayo de 1979, comienza la presente investigación, por ante la Comisaría de Casalta del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano PABLO EMIRO ARZUACAR MUÑOZ, folio 1 y su vlto del expediente.
2.- Riela al folio 29 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, suscrito por los Médicos Forenses CECILIA CARVAJAL y VICENTE FIGARELLA TOVAR, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente al ciudadano PABLO EMIRO ARZUAGA MUÑOZ, en el cual concluyeron:
“… Carácter: MEDIANA GRAVEDAD…”
3.- En fecha 20 de noviembre de 1.979, el Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador, decretó auto de detención en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MARQUEZ ZULETA, por ser el autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, remitiéndose en esa misma fecha orden de detención. (Folios 43 al 47 del expediente).
4.- Al folio 53 cursa diligencia de fecha 07-09-82, mediante la cual el ciudadano LUIS MIGUEL ZULETA MARQUEZ, se dio por notificado del auto de detención dictado en su contra y designó como su defensor provisorio al ciudadano Abg. OMAR RIOBUENO, quien acepta el cargo en esa misma fecha (folio 54).
5.- En fecha 07-09-82, comparecen por el Tribunal el ciudadano LUIS MIGUEL MARQUEZ ZULETA debidamente asistido por su defensor provisorio, quienes solicitan al Tribunal de Instrucción el Beneficio de Sometimiento a Juicio (folio 55 del expediente).
6.- A los folios 60 y 61 cursa decisión de fecha 15-09-82 dictada por el Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador en la que se le concedió el Beneficio de sometimiento a Juicio al ciudadano LUIS MARQUEZ ZULETA.
7.- En fecha 11-10-82 el ciudadano LUIS MIGUEL MARQUEZ ZULETA, rindió declaración indagatoria por ante el extinto Juzgado Cuarto de Instrucción ejerciendo el reclamo al auto de sometimiento a juicio. (Folio 72 y su vlto).
8.- Cursa a los folios 78 al 81 del expediente decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en la cual convierte el auto de sometimiento a juicio dictado al ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL en auto de detención, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación (folio 83).
9.- En fecha 04-03-83 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, libro requisitoria a nombre del ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, remitiéndose todos los oficios correspondientes. (Folios 85 al 94 del expediente).
10.- En fecha 13-02-91 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, libro nueva requisitoria a nombre del ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, remitiéndose todos los oficios correspondientes. (Folios 102 al 105 del expediente).
11.- En fecha 08-03-00 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio Procesal Penal, libro nueva requisitoria a nombre del ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, remitiéndose todos los oficios correspondientes. (Folios 108 y 109 del expediente).
12.- En fecha 27-01-2003, el Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, ratifico la orden de captura librada al ciudadano MARQUEZ ZULETA LUIS MIGUEL, libradote el oficio correspondiente. (Folios 114 y 115 del expediente).
13.- En fecha 15-04-2008, comparece por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control el ciudadano LUIS MARQUEZ ZULETA, quien revoca a su defensor privado y solicita se le designe un defensor público penal, siendo designado el defensor 89 penal, quien acepta el cargo. Efectuándose la audiencia oral y sustituyéndose el auto de detención por una medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual apela el representante del Ministerio Público, al manifestar el defensor que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. (Folios 120 al 124 del expediente).
Tomando entonces en consideración el tiempo que hasta la fecha ha transcurrido, es decir, 28 años y 02 meses desde la comisión de la conducta antijurídica, no se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, siendo así, resulta innecesario por inútil, seguir analizando si existen o no los otros requisitos del mencionado artículo.
En adición a lo anterior, es decir, que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, mal podemos considerar entonces que sea posible la dictación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ibidem.
En efecto, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el delito preveía una pena de uno a cuatro años de prisión y cuyo término medio, aplicable a tenor de lo determinado por el artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que en razón de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º Ejusdem al delito antes mencionado le correspondía una prescripción de tres (03) años.
Por otro lado, cierto es que de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Igualmente interrumpirán la prescripción de la acción penal, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero aún así, si el Juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, es decir, tres años en el caso concreto en estudio, mas la mitad del mismo, lo que equivale a un año y seis meses en la presente causa, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal se declarará prescrita la acción penal.
Siendo así, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 49 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MÁRQUEZ ZULETA; de oficio, por ser de orden público DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MARQUEZ ZULETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.525.350, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, la cual no fue renunciada por el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal; y, ORDENAR la libertad del antes mencionado ciudadano, sin restricciones; así como DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Juan Duque Guerrero.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente empleados, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 49 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MÁRQUEZ ZULETA.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS MARQUEZ ZULETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.525.350, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal.
CUARTO: Se ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado LUIS MÁRQUEZ ZULETA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2942-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH