REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 10 de julio de 2008
198° y 149°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2265-08
Corresponde a esta Sala decidir la Inhibición planteada por el Dr. Rodolfo Romero Zambrano, Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Ramón José Arnaldo Paz Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86.4° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Julio de 2008, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL INFORME DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 25 de Junio de 2008, el Dr. Rodolfo Romero Zambrano, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió Acta de Inhibición en la causa seguida en contra del ciudadano Ramón José Arnaldo Paz Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… por medio del presente escrito procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo de las actuaciones signadas con el Nro. 36C/233-08, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° (sic) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que figura como Imputado (sic) ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, por la comisión de delitos contra la Propiedad (sic), especialmente el delito de ESTAFA AGRAVADA, con motivo a los particulares siguientes:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL.-
En fecha 7 de Mayo del año 2005, la Ciudadana AURA JOSEFINA LUGO CORREA, interpuso formal denuncia por el delito de Estafa, en contra del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PEREZ portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.913.307, ante la Fiscalía General de la República, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose el formal acto de Imputación (sic) en fecha 30 de Agosto del año 2005.
En fecha 18 de Febrero del año 2008, se recibió proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Causas, constante de 1 pieza con 4 folios útiles, solicitud de celebración de la Audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Nro. de asunto APO1-2008-019612, dándosele entrada en fecha 28 de Febrero del año 2008.
En fecha 10 de Marzo del año 2008, se acordó fijar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a su vez como fecha probable el día 14 de Abril del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
Una vez llegado el día, hora, y fecha, el Juez para ese entonces abogado LUIS RAMON CABRERA, realizó la precitada Audiencia, en la cual se le estableció un lapso de tiempo al Fiscal del Ministerio Público, observando este Tribunal, que en dicha Audiencia no participó la Víctima, (sic) pues nunca fue notificada, violentándose de esta manera, sus derechos consagrados en la Constitución y Leyes de participar en todo acto del proceso.
En virtud de la rotación anual de Jueces, correspondió a este Juez Titular, la designación en el Juzgado que presido, observando que entre el inventario de causas, existe una causa en la que figura como imputado ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, por lo cual estoy en el deber de INHIBIRME.
Pero quien (sic) es ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ?
Un Ciudadano (sic) de origen Español, (sic) el cual conocí a mediados del año 1994, por habérmelo presentado la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, en el entendido que éste (sic) Ciudadano (sic) desde que lo conocí se dedicaba a realizar múltiples negocios de inversiones, y entre ellos a “prestar dinero”. Es así como una vez que lo conozco, se lo presenté a mi hermano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, involucrando éste (sic) Ciudadano (sic) a mi hermano en sus negocios, entre ellos la compra de acciones a una Agencia de Viajes, denominada Girasol, propiedad en un 50% de mi hermano. Al mismo tiempo este Ciudadano (sic), basado en la relación comercial con mi hermano, pidió mi asesoría legal en la redacción de múltiples documentos de Compra Venta, lo cual realicé, sin embargo me percaté de que se trataban de operaciones de prestamos (sic) de dinero, que se legalizaban bajo simulaciones de ventas puras y simples, pero que en realidad eran operaciones de prestamos, (sic) donde las personas necesitadas firmaban ventas pura (sic) y simple (sic), pero que en realidad recibían hasta un diez por ciento (10%) del valor de su inmueble, procediendo luego el imputado a vender simuladamente el inmueble a terceros, y con la ayuda de este Tercero, (sic) suscribían ante el Tribunal Mercantil, una entrega material, a espaldas del desposeído, engañando al Juez Mercantil, para que emitiera una decisión jurisdiccional de entrega material, lo que se denomina en doctrina ‘fraude procesal’, y de esta manera se ha obtenido innumerables inmuebles de familias humildes, donde además les imponía la firma de giros, poderes, y ventas puras y simples por Registros y Notarías, lo que ocasionó que me apartara totalmente de este Ciudadano, (sic) sin embargo mi hermano poseía acciones de la Empresa Girasol, Turismo y Convecciones, y como mi hermano no accedió a la venta, para esa época, entonces, interpuso varias denuncias ante la extinta PTJ y en la época del sistema inquisitivo, con la finalidad de intimidarlo, y con persecuciones que le hizo a mi hermano, por lo que no quedó mas (sic) remedio a mi hermano, que venderle su paquete de acciones, pues el imputado de nacionalidad canaria, actuaba impunemente, bajo estas modalidades infernales, caracterizadas, por la extorsión y amenazas, en las cuales fue víctima mi propio hermano.
Ello ocasionó, que saliera a la defensa de mi hermano, teniendo que también denunciar a éste (sic) Ciudadano, (sic) finalizando en el año 1998, toda esta pesadilla, con el imputado de autos, aconteciendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, se quebrantaron por completo las cordiales relaciones comerciales y legales, que existieron en una época.
Hoy día este Ciudadano (sic) aplica el mismo proceder, con personas de escasos recursos, desposeyendo de su vivienda a humildes personas, como he mencionado, y de hecho son múltiples las denuncias ante la Fiscalía General de la República, así como numerosas querellas y denuncias, según reporta la Unidad de Registro y Distribución de Causas, lo cual el Ministerio Público debe investigar.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Considera quien aquí decide, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa los motivos de incapacidad subjetiva, siendo que el invocado en este (sic) por mi persona, encuadra dentro del siguiente artículo:
Artículo 86.4…
En virtud de todo lo antes expuesto, me encuentro impedido de emitir cualquier tipo de pronunciamiento en contra o a favor del imputado, por estar subjetivizado en contra del mismo, situación esta que me hace ser parcial, al no existir en mí (sic) persona, la imparcialidad exigida por la ley para dilucidar la controversia, sería ilógico de todo derecho que siguiera conociendo de la causa, por lo cual a mi manera de ver lo procedente y ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…
(…)
En mi caso he expuesto, los serios incidentes entre el imputado, y mi hermano, quien a través de prácticas extorsivas, despojó de su paquete accionario, en una temible época, donde reinaba el sistema inquisitivo, lo cual fue provechoso para el imputado, denunciando a mi hermano en varias oportunidades, con la misma denuncia, en Caracas, (comisaría de Chacao) y el mismo hecho en la Delegación de El Tigre, incluso hasta con anuencia de los funcionarios de la extinta PTJ, llegó a incluir el número de Cédula de mi hermano, con el nombre de un imputado, ello con la finalidad de que fuera detenido, siendo una práctica común en esa tenebrosa época, pero oportunamente frustrado por mi persona, y sancionados los funcionarios que lo intentaron, como también fue (sic) frustrado (sic) todas y cada una de las temerarias denuncias, que interpuso el imputado ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, en contra de mi hermano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el artículo 86 ordinal 4°, in comento, establece en forma taxativa los motivos de incapacidad subjetiva, siendo que el invocado en este caso, encuadra perfectamente en la inhibición que hoy realizado. (sic)
En virtud de lo antes expuesto considero la existencia de motivos graves que afectan mi imparcialidad, por lo que no me siento con el ánimo de tener que decidir una causa en la que figure el imputado ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, mucho menos tolerar su presencia en este recinto Tribunalicio, (sic) por lo que de manera subjetiva estoy incapacitado para decidir con imparcialidad. Es por ello que considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME, por encontrarme incurso en la causal del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 1° (sic) del referido Código establece:… lo cual no obedece así en la presente causa.
TERCERO
FUNDAMENTO Y PEDIMENTO ANTE LA CORTE DE APELACIONES
QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA.
Por todas las razones expuestas ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones, que conozca de la presente, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR….”
En dicha Acta de Inhibición, el Juez inhibido consignó copia simple de la solicitud de fijación de plazo para acto conclusivo planteada por el Abogado Fernando Ovalles Rodríguez, defensor de confianza del imputado ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, en virtud de la formal denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Josefina Lugo Correa en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Estafa, ante la Fiscalía General de la República, de fecha 07 de Mayo de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Rodolfo Romero Zambrano, en el acta de inhibición plantea a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4° y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento para desprenderse de la causa seguida en contra del ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, que conoció en el año 1994 al prenombrado imputado, quien se dedicaba a realizar diversos negocios de inversiones, entre ellos a “prestar dinero”, procediendo a presentárselo a su hermano Carlos Antonio Romero Zambrano, involucrando el imputado a este último en sus negocios, entre ellos la compra de acciones a una Agencia de Viajes denominada Girasol, propiedad en un 50% de su hermano.
Además, señala que el hoy imputado basado en la relación comercial con su hermano, le solicitó al Juez inhibido asesoría legal para la redacción de múltiples documentos de Compra Venta, a lo cual éste accedió, percatándose de que se trataban de verdaderas operaciones de préstamos de dinero legalizadas bajo simulaciones de ventas puras y simples, cometiendo con ello a su juicio “fraude procesal”, lo que ocasionó que se apartara totalmente de este ciudadano.
Finalmente, el Juez inhibido indica que su hermano fue víctima de diversas denuncias ante la extinta Policía Técnica Judicial y de persecuciones realizadas por el mencionado imputado, con la finalidad de intimidarlo, teniendo finalmente que venderle su paquete accionario, ya que el imputado actuaba impunemente bajo las modalidades señaladas, extorsión y amenazas, de las cuales fue víctima su propio hermano, lo que ocasionó que denunciara al prenombrado imputado, quebrantándose las cordiales relaciones comerciales y legales existentes en una época; situación esta que a su juicio encuadra dentro de los motivos de incapacidad subjetiva para inhibirse, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ve afectada su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, la Sala observa:
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En este sentido, se observa que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de causas enunciativas y subjetivas, que supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo proceso.
Ahora bien, el Juez inhibido se fundamentó en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en la “enemistad manifiesta”, que como lo expresa el maestro Tulio Chiossone es:“…aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ella agresión a la vida o los intereses patrimoniales...” no basta tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República “... motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma ha de ser `enemistad manifiesta ´... es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable.” ( GF132. Vol. IV 3Ep.2169).
En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.
En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, la causal alegada por el Juez Inhibido, no se encuentra plenamente comprobada, ya que si bien es cierto el mismo manifiesta que entre su hermano Carlos Antonio Romero Zambrano y el imputado Román José Arnaldo Paz Pérez hubo serios incidentes así como con su persona; dicha causal relacionada con la enemistad no consta en la presente incidencia; toda vez que no se ofrece prueba alguna que acredite la causal invocada, como tampoco lo hace la documentación anexada al acta de inhibición planteada por el Juez Rodolfo Romero Zambrano, ya que la misma lo que soporta es la solicitud de celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa del imputado Román José Arnaldo Paz Pérez y no dicha causal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho para esta Sala declarar Sin Lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 4° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, al no estar probada en autos dicha causal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 2265-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl