REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 23 de Julio de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2273-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ANA LUISA MARIANI ECHENIQUE y FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 93.490 y 107.343 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JONATHAN JESÚS BARRIOS MONTAÑA y JUAN GABRIEL MENESES TORRES, titulares de la cédula de identidad número 18.913.973 y 17.060.515 en su orden correspondiente, incoado en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados, emanado del Juzgado cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Junio del año 2.008, fundamentado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión, se afirma, no se produjo, ante la flagrante comisión de un delito ni en virtud de una orden judicial, que lo autorizara, aparte de negarle suficiencia a los elementos de convicción estimados por la Juzgadora en este caso, para decretarla, por lo que asevera se incumple lo contemplado en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Defensores de los imputados, en contra de quienes, el A quo decretó la medida cautelar o preventiva privativa de la libertad, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 1, de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que le impone una medida que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem y acatando lo previsto en su tercer apartado en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados en ejercicio ANA LUISA MARIANI ECHENIQUE y FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 93.490 y 107.343 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JONATHAN JESÚS BARRIOS MONTAÑA y JUAN GABRIEL MENESES TORRES, titulares de la cédula de identidad número 18.913.973 y 17.060.515 en su orden correspondiente, incoado en contra de la decisión emitida por el Juzgado cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Junio del año 2.008, en la cual impuso la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados antes nombrados, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal y atendiendo a lo previsto en su tercer aparte en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
CACM/ALBB/ARB/cms.
EXP N° 10-Aa-2273-08.-