REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 4 de Julio de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2258-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, como Jueza Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2258-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.767 y 35.736 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.900.792, que fuera interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado décimo noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo del año que discurre, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que se denuncia incurriera la A quo, ante el planteamiento de las excepciones presentadas por el encausado, en los diversos escritos de fechas 10/03/2.008, 05/05/2.008 y 08/05/2.008, en la investigación penal iniciada.

Pues bien, la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, como Órgano Judicial colegiado, exponiendo en el acta respectiva de fecha 1 de Julio de 2.008, cursante a los folios 110 al 113 del cuaderno de incidencia,

lo siguiente:

Yo ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, con fundamento en los artículos 447 numeral 5° y 452 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos VICENTE EMILIO MUNOZ GIL y LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, Abogados en Ejercicio, en su carácter de Defensores del ciudadano Imputado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.900.792, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal A quo, según los recurrentes: “…omitió pronunciamiento sobre las peticiones escritas de nuestro defendido planteadas ante el ‘A Quo’ en fechas 10 de marzo de 2008, 05 de mayo de 2008 y 08 de mayo de 2008…”; así como también: “…negó en el punto Tercero de su Dispositiva la Prueba Anticipada en lo vinculado a la sanidad mental del septuagenario indiciado Julio Ochoa Franco, obviando la Recurrida el análisis de importantes documentos públicos judiciales y legalmente reconocidos que prueban en forma irrefutable la utilización del indiciado Julio Ochoa Franco por parte de los Apoderados de la fabricada Victima (sic) para cometer Fraude a la Ley y ocultar la verdad…”; por considerarme incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual paso a argumentar en los términos siguientes:
En mi condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del año 2006, realicé Juicio Oral y Público en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, producto del cual fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del antes mencionado ciudadano.
Ahora bien, el hecho cierto de haber cumplido con mi obligación de decidir, cumpliendo en todo momento con el mayor acatamiento de las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Penal y con total respeto de las garantías y derechos constitucionales que pudieran arropar al ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, generó que el mismo interpusiera en mi contra un Amparo y una Recusación, que fueron declarados Sin Lugar, situación, que aunado al dictamen emitido por la suscrita de una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ provocó una reacción negativa por parte del antes mencionado ciudadano que generó manifestara opiniones adversas y, en cierto modo, intimidantes en contra de mi persona; situación esta que no obstante entender, quien suscribe, la conducta del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, obviamente no comparte, por cuanto en todo momento, durante el conocimiento que tuve de su causa, mi actuación jurisdiccional estuvo totalmente ajustada a Derecho sin que ninguna mácula hubiera empañado mi conducta, lo que ha sido así, por cuanto actuar con transparencia, honestidad, probidad e imparcialidad han sido siempre norte de mi actividad jurisdiccional; ahora bien, por cuanto considero que lo acontecido jurisdiccionalmente con respecto al ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, invade el campo de la imparcialidad a la cual estoy obligada por imperativo de la Ley Adjetiva Penal, riesgo al cual no debo someterme; y, en protección transparente de las garantías y derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, es por lo que, dado estos hechos, considera quien suscribe, que en protección de la debida Imparcialidad, principio rector del proceso penal y, en procura de una prístina actividad jurisdiccional de esta Sala, es que considero mi obligación ineludible de INHIBIRME en la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que establece:
(…)
De igual forma, en este contexto, observa quien suscribe, que establece el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
(…)
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.
En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 8, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem.

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.

Así se dispone en el Artículo 86, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprende que hay situaciones que el legislador concibe pueden surgir, debido a la eventualidad del proceso, en el transcurrir del tiempo o por el mismo desempeño de la actividad jurisdiccional, pero que por no poderse prever con la anticipación debida, como las que sí están incluidas en la norma antes citada, son enunciadas en forma genérica en este precepto legal, porque se entiende que, de igual forma pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso, contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.
Ha manifestado la Magistrada, integrante de este Órgano Jurisdiccional, colegiado y de Alzada, que actuó como Jueza sentenciadora, en otra causa penal seguida, al procesado de autos, recurrente, cuando estaba a cargo del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2.006, emitiendo SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, al encontrar demostrada su culpabilidad, en el hecho delictivo por el cual fuera enjuiciado, luego de llevar a cabo el acto del Debate Oral y Público; lo que sostiene, ha producido una reacción de parte del encausado, que ha trascendido la esfera íntima de este ciudadano, toda vez que aparte, de interponer los actos procesales conducentes, para lograr invalidar la decisión dictada, sin que esto incida sobre su aptitud, para actuar con absoluta imparcialidad, salvo por las afirmaciones allí explanadas, además ha emitido opiniones negativas y amenazantes, a la integridad tanto profesional como moral de quien se inhibe, admitiendo todo ello, le ocasiona la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto, en el cual forma parte el recurrente, como procesado.
De lo anterior, se aprecia por la Jueza Inhibida, una motivación de carácter personal, relacionada con el desempeño de la función que ha asumido, con la honestidad que se requiere y así se constata, al expresar su voluntad de desprenderse del conocimiento de este asunto, en la manera como lo ha hecho, advirtiendo como era su deber, la situación que le ha generado, debido a su intervención como Juzgadora, en otro proceso penal, también seguido en contra del encausado de autos, recurrente en esta oportunidad y que le resulta adversa, ya que, indudablemente es un ser humano, igualmente sujeto a prejuicios, dudas y sentimientos, lo que no puede ser ignorado de ningún modo, por quien tiene el deber de dirimir su planteamiento, puesto que si bien, ciertamente podría ser imparcial en otro caso, en el cual también forme parte el procesado de autos, de todos modos, la expectativa de no serlo, válidamente haría nacer para éste esa inquietud, por lo que siendo un deber del Juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas, IMPARCIAL, empero que justicia que no reúne estas características, sabiamente dispuestas como están en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justicia válidamente impartida.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha hecho en este caso.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).”

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera, visto que como lo manifiesta la Jueza inhibida, lo acontecido en relación con el encausado de autos, de la actitud asumida por este y de su desempeño jurisdiccional en otro proceso seguido en su contra, le afecta personalmente, puesto que ha trascendido el ámbito meramente procesal, llegando hasta el profesional y moral, encuadrando adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, coincidiendo con el descrito en el tipo procesal cuya aplicación requiere, con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10Aa-2258-08 (nomenclatura de esta Sala), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/07/2.008, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10Aa-2258-08 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.767 y 35.736 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.900.792, que fuera interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado décimo noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo del año que discurre, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que se denuncia incurriera la A quo, ante el planteamiento de las excepciones presentadas por el encausado, en los diversos escritos de fechas 10/0372.008, 05/05/2.008 y 08/05/2.008, en la investigación penal iniciada, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que
conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




CACM*.-
Causa N° 10 Aa 2258-08.