REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de julio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2266-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación y el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de mayo de 2008, interpuestos por el ciudadano abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa del Imputado JHON CARLOS SARMIENTO DE LA HOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON CARLOS SARMIENTO DE LA HOZ, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2008, por el ciudadano Abg. JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del Imputado JHON CARLOS SARMIENTO DE LA HOZ, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, y no está demás mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, dejó asentada en decisión con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA “…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”; sin embargo del folio sesenta (60) del presente Cuaderno Especial cursa el cómputo practicado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 23 de abril de 2008, fecha en la cual la Defensa quedó notificada de la decisión del Tribunal A quo (hoy objeto del presente recurso), habían transcurrido nueve (09) días hábiles de Despacho, los cuales son los días 28 y 30 de abril, 02, 07, 09, 12, 13, 14 y 15 de mayo, todos del presente año, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, es por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, de conformidad con la decisión ut supra citada, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso fue interpuesto al noveno (9°) día posterior a la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 144, 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 de mayo de 2008, presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ; esta Sala lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto la promoción de pruebas del Recurso de Apelación debe ser ofrecida en el contenido del escrito de apelación y no en forma autónoma ni en fecha posterior. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa del Imputado JHON CARLOS SARMIENTO DE LA HOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON CARLOS SARMIENTO DE LA HOZ, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal y, SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE el escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 de mayo de 2008, presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, por cuanto la promoción debe ser ofrecida en el contenido del escrito de apelación y no en forma autónoma ni en fecha posterior.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP N° 10Aa 2266-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-