REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-10.202-07.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal 43º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: GARCIA FELIX RAMON, venezolano, natural de Caracas, de 45 años, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.273, de estado civil estado civil divorciado, residenciado en el Barrio Encantado, casa sin número, entrada a la Urbanización Pablo Sexto, Petare . Municipio Sucre.

DEFENSA: Dra. MARIZAI ROJAS, Defensor Público 95° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 43º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. JUAN CARLOS GERDEL, presentó formal acusación contra el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud que en fecha 07 de junio de 2007siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, encontrándose de patrullaje vehicular por las inmediaciones de la Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre – Estado Miranda, frente a la Estación del Metro Los Cortijos, fueron alertados por un ciudadano, quien les indicó que en la Calle B de Los Ruices, había un sujeto violentando la puerta de un vehículo marca Renault, modelo Gala TXEA, color rojo, placas XPX404, de cuyo interior sustrajo una planta de sonido de color plata, marca Targa Autosound, modelo FX-502, de 300 watts, seriales no visibles, la cual guardó en el interior de una bolsa, por lo que los funcionarios policiales actuantes proceden a trasladarse al sitio in comento, y avistan a un sujeto con las características físicas indicadas, le dan la voz de alto y proceden a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle bajo su posesión y en el interior de una bolsa el señalado bien mueble, inmediatamente se apersonó al lugar el ciudadano V´CITOR RAMÓN GONZÁLEZ quien indicó que el vehículo previamente descrito era de su propiedad, razón por la cual el sujeto quedó identificado como FELIX RAMÓN GARCÍA quien fuera detenido y puesto a la orden de la Vindicta Pública.

El 02 de noviembre de 2007 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 31 de julio de 2008 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de hurto simple tipificado en el artículo 451 del Código Penal, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, el acusado FELIX RAMÓN GARCÍA asistido por su defensa pública, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 31-07-2008 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 43º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado JUAN CARLOS GERDEL, en contra del imputado FELIX RAMÓN GARCÍA, a quien imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal.

Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: Testimoniales: 1.- Testimonio del funcionario agente BRANCONTE VICTOR, titular de la cédula de identidad nº V.-17.120.684 adscrito a la Policía Municipal de Sucre, 2.- Testimonio del funcionario agente DELMORAL FRANKLIN titular de la cédula de identidad nº V.-16.670.450, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, 3.- La declaración de la detective YUSMARY CARDENAS, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Testimonio del ciudadano GONZALEZ VICTO RAMON, C.I.1.735.050, 5.-Testimonio del ciudadano JHOAN MIGUEL BRITO SANABRIA, C.I15.872.953, Documentales: 1.- Experticia de Avalúo Real practicada por la experto detective YUSMARY CARDENAS, adscrita a la división de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias materiales 1.- Una planta de sonido pequeña, marca TARGA, sin seriales visibles.

Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 451 en su único aparte del Código Penal, cuya pena oscila de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería tres (03) años de prisión, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta su límite inferior, es decir uno (01) año de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de un (01) año de prisión por la presunta comisión del delito de hurto simple tipificado en el artículo 451 del Código Penal, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la del numeral 8, referida a permanecer en un trabajo o empleo estable, consignando constancia escrita de tal circunstancia; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.







Exp. Nº 44C-10202-07, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny