REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-10430-07.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS CARPIO, Fiscal 90º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de transporte, residenciado en la Avenida Principal del Amparo, pasaje 11, casa N° 37 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.538.
DEFENSA: Dr. JORGE OJEDA, Defensor Público 84° Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 90º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. CARLOS CARPIO, presentó formal acusación contra el ciudadano ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en fecha 05 de junio de 2005 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ en el interior de su residencia ubicada en la Avenida Principal del Amparo, pasaje 11, casa N° 37, Parroquia Sucre del Municipio Sucre, Caracas, específicamente en su habitación, mantuvo acto sexual con la adolescente YOSIBEL ANDREÍNA ALVARADO SANDOVAL de 14 años de edad.
El 11 de julio de 2007 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 04 de julio de 2008 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con adolescente tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 Ejusdem, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
De igual manera, el acusado ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ Área Metropolitana de Caracas asistido por su defensor privado, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 05-06-2008 acordó:
Primero: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 90º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado JORGE OJEDA, en contra del imputado ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ, a quien imputa la presunta comisión de abuso sexual con adolescente tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 Ejusdem.
Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son:
Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena oscila de uno (01) a tres (03) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años de prisión..
En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 y 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la del numeral 2, referida a la obligación de no acercarse a la víctima de autos; y de igual manera se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 44C-10430-07, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny