REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-11941-08.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PASCUALINO SALEMI, Fiscal 32º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: GARCIA JESUS ENRIQUE, , venezolano, nacido en fecha 27-01-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Sector Aguacatico, Barrio Unión, casa n° 61. Petare Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad n°. V-13.672.843.
DEFENSA: DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS
Los Representantes del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 32º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representados por los Dres. MARÍA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, presentaron formal acusación contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que en fecha 18 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 02:15 p.m., la ciudadana MARTÍNEZ JHOANNA NALJOBIT cuando se encontraba transitando por la Redoma de Petare, , fue interceptada por un sujeto quien la agarró por el cuello, colocándole la mano en la boca a fin que no gritara, indicándole que se quitara la cadena que portaba, y en vista de que la misma hizo caso omiso, la amenazó de muerte, y en vista de tal situación procede a arrancarle del cuello la cadena, procediendo en ese instante a correr, consecuentemente personas que observaron lo sucedido en el sector, alertaron a funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes efectivamente le dieron detención al sujeto, a quien le efectúan la revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento un trozo de cadena de metal de color amarillo, el cual fue reconocido por la parte agraviada como de su propiedad.
En este sentido, en fecha 07-07-2008 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
De igual manera, el acusado JESÚS ENRIQUE GARCÍA vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 455 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO PROPIO, donde establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión. No obstante, se observó que a las actuaciones el representante del Ministerio Público no consignó constancia alguna que determine que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a seis (06) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, quedando en definitiva la pena de cuatro (04) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 19-01-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:
PRIMERO: CONDENA al JESÚS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 27-01-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Sector Aguacatico, Barrio Unión, casa n° 61, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad n°. V-13.672.843, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 19-01-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II, notificándole de la presente sentencia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 44C-11941-08, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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