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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas,  10 de JULIO de 2008
 198º  y   149º
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, Fiscal TRIGESIMA TERCERA (33º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
 
 CAPITULO I
 
 Se da inicio a la presente investigación por ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el funcionario Lic. Inspector José Díaz adscrito a la división de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de  Investigaciones  Científicas Penales   y Criminalísticas, en fecha 23-05-2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
 
 “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de pesquisas tendientes a la ubicación y recuperación de vehículos relacionados con algunos de los delitos contemplados en la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspector Venegas Rafael, los Detectives Jairo Bellorin, Hummer Moncado y José Escobar, en la unidad P-947, por la calle principal del Mirador, adyacente al bloque numero 50, Parroquia 23 de Enero, Caracas, logramos avistar que en un terreno baldío que funge como estacionamiento/taller, un vehículo parcialmente desvalijado, el cual portaba las matriculas XLL-865, seguidamente procedimos a verificarlo por el sistema de Información Policial, arrojando como resultado que se trataba de un vehículo Marca Ford, modelo Granada, color blanco, año 83, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ26DG20711, motor seis cilindros, al indagar en el lugar a quien le pertenencia dicho vehículo, se logro ubicar en el área que fungía como taller a un ciudadano a quien identificamos como LUIS ANTONIO  CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.283.295, manifestando que dicho vehículo se encontraba bajo su responsabilidad para efectuarle reparación de latonería desde hace aproximadamente ocho años, al mismo tiempo que nos presento un Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 763294566, el cual al ser verificado a través del sistema Enlace C.I.C.P.C SETRA, vía radiofónica arrojo como resultado que dicho certificado no fue emitido  ni tramitado a través de ese organismo, haciendo referencia además que los certificados emitidos por esa oficina NO PRESENTAN NUEVE DIGITOS, SINO OCHO, es todo”…
 
 Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
 
 
 1.- En fecha 23-05-06, la Representación del Ministerio Publico Dicto ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 2.-  Acta de Audiencia Oral, de Fecha 23-05-2006, celebrada por ante este Juzgado (Folios 153 al 159 de la pieza I del Expediente)
 
 3.-Experticia de Reconocimiento Legal avaluó, identificada con el Nº 2499, de fecha 25 de Mayo de 2006, realizada por los expertos YORMAN VILLAROEL Y JESUS IGLESIAS, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de  Investigaciones  Científicas Penales   y Criminalísticas, al vehículo marca FORD, modelo GRANADA, color BLANCO, año 1983, placas XLL-865, serial de carrocería AJ26DG20711, el cual arrojo que todos sus seriales identificativos se encuentran ORIGINALES.
 
 4.- Dictamen Pericial Documentologico, identificada con el Nº 1684, de fecha 27 de Junio de 2006, realizada por la experta Mary Vivas, adscrita a la división de Documentologia del Cuerpo de  Investigaciones  Científicas Penales   y Criminalísticas a un certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº AJ26DG20711-1-2, a nombre de CRUZ VERA CEDEÑO, donde se describe un vehículo maraca FORD, modelo GRANADA, color BLANCO, año 1983, placas XLL-865, serial de carrocería AJ26DG20711, en el cual concluyen que el mismo constituye un documento falso.
 
 
 
 5- En fecha 30-10-06 se recibe Solicitud de realización de Audiencia 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte del profesional del Derecho ciudadano EDAGR RAMON SALEH CANAAN en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS.
 
 
 6- En fecha 16-04-08, la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,  presenta escrito de acusación formal en contra  del ciudadano: LUIS ANTONIO CASTELLANOS.
 
 
 7.- Acta de Audiencia Oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07-04-08, celebrada por ante este juzgado dictándose los siguiente pronunciamiento: “UNICO: Vista la solicitud interpuesta por formulada por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO SALEH CAAN, mediante la cual pide al Tribunal se fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Público, a los fines de la conclusión de la investigación. Este Tribunal tomando en consideración que lo alegado por el representante del Ministerio Público y de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA UN PLAZO DE CUARENTA (40) DIAS, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que concluya la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS y por consiguiente emita alguno de los actos conclusivos previstos en la Norma Adjetiva Penal, en la presente causa, siendo el día sábado 17-05-2008. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 horas de la mañana del día de hoy 07 de Abril de 2.008.-
 
 8.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21-05-2008, celebrada por ante este Juzgado dictándose el siguiente pronunciamiento: “UNICO:  Oída   la  exposición   realizada  por la  Fiscalía  33 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a través de la  cual    en este  acto  conforme  a lo que se contrae el artículo 330  numeral  1 del Código Orgánico Procesal Penal,  subsana error inscrito en el  escrito acusatorio  a través del cual se acusa al ciudadano  LUIS  ANTONIO CASTELLANO  por la comisión del delito  de USO  DE  DOCUMENTO  PÚBLICO FALSO, transcribiendo tal y como se  verifica al   folio 173  de las  presentes actuaciones  el precepto  jurídico  bajo   la   premisa  que  el  mismo   se encuentra consagrado en el artículo 323  en relación con le artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha,  modifica  la representación del Ministerio Público  en este acto la calificación jurídica en cuanto a los artículos  aplicados y considera  que   en el presente caso  ciertamente  nos  encontramos  ante  la comisión del delito de USO  DOCUMENTO  PÚBLICO FALSO pero previsto en el artículo  319  en relación con   el artículo 322  del Código Penal  reformado por cuanto los  hechos   acaecieron  el   22  de  mayo de  2006, ahora  bien, como quiera  que  la  corrección que  realiza   la  Vindicta  Pública en  este acto no  resultaría procedente  por cuanto  violentaría  al  admitir la misma  el derecho a la defensa, igualdad de las  partes  así como  debido   proceso, consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  verificado que  el error  en que   incurriría  el Ministerio Publico en su oportunidad  legal  no puede  ser  considerado como un error  material  es por lo que este tribunal  conforme  a lo que establece el artículo  20  del Código Orgánico Procesal Penal, numeral  2 considera que existe  un defecto  en la promoción del  acto  conclusivo  presentado   por el Ministerio Publico  y por ende  se acuerda  la remisión de las  presentes actuaciones a la fiscalía 33 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que  en la oportunidad  correspondiente  habiendo garantizado  sus derechos al  ciudadano  LUIS  ANTONIO CASTELLANO  presente  el acto conclusivo que  mas se ajuste  a la  presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde”…
 
 9.- Acta de entrevista Tomada al ciudadano EDGARD ANTONIO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.085.053, de fecha 27-05-2008, quien manifestó lo siguiente: “Aproximadamente hace diez años, el señor propietario de ese Vehículo marca Ford me choco mi vehículo en la Av. Moran de Catia, llegando a un acuerdo reparatorio, por lo que nos trasladamos al taller del señor Luis Castellano, quien  era de mi confianza, donde el me hizo el presupuesto donde el señor del carro blanco le iba a cancelar, en ese momento el señor delante de mi llego a un convenio por su carro también, porque había quedado averiado en la colisión por mi vehículo, siempre veía su carro allí en el estacionamiento y en una oportunidad me dijo que se había sentido muy mal de salud y pasaron los años y nunca retiro su vehículo, el vehículo estaba allí chatarra, para mi irrecuperable”
 
 10.- Acta de entrevista Tomada al ciudadano ENRIQUE JOSE URBINA, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.493.965, de fecha 28-05-2008, quien manifestó lo siguiente: “ El señor Luis Castellanos yo lo conozco desde hace 30 y pico de años, yo trabajo al lado de donde el trabaja de herrero, haciendo puertas, ventanas y portones y lo que yo se es que ese carro tenia como diez años allí, llevando sol y agua, pero la persona que llevo el carro no me acuerdo como era.
 
 
 CAPITULO II
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 La representación del Ministerio Público, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ahora bien revisadas como han sido  las presentes actuaciones, se observa que no existen testimonios  que sustenten el dicho de los funcionarios Aprehensores debido a la falta de testigos a la hora de practicar la Aprehensión en flagrancia, y atendiendo a un criterio sostenido por nuestra Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en reiteradas decisiones ha estipulado que no se puede adjudicar responsabilidad penal a una persona solo por el hecho del dicho de los funcionarios y lo reflejado en el acta policial se hace necesario testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios aprehensores para determinar la corporeidad del delito, atendiendo al presente caso no se puede atribuir el  uso del documento falso al imputado cursante en autos y mucho menos la comisión del  delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FLASO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código penal, y aunado a eso las entrevistas tomada a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CORREDOR DIAZ , LUIS LEONARDO ALTUVE Y EDGAR ANTONIO TORRES en sus declaraciones afirman que el ciudadano imputado cursante en autos no tiene responsabilidad penal alguna debido que lo que se refleja que el vehículo tenia mas de 20 años y el legitimo dueño nunca lo fue a retirar, por lo que da a entender a este juzgador que se encuentra acreditado el supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la falsedad y el uso del Certificado de Registro no puede ser atribuido al ciudadano CASTELLANO LUIS ANTONIO. Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CASTELLANO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.395, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho objeto del proceso. ASI SE DECIDE.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo  Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CASTELLANO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.395, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho objeto del proceso, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ DE REBOLLAR MARIA ROSA .
 
 Diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Notificando lo conducente.
 LA JUEZ
 
 
 MAURA VERONICA  FLANNERY CAMPOS
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. MIRIAN POMBO
 
 
 En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. MIRIAN POMBO
 
 
 48-C-7775-06
 MVFC/DA.
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