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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 07 DE JULIO DE 2008
 198º y 149º
 
 Vista la solicitud de el Dr.(a) TERESINA MENDEZ TOLEDO, Fiscal para el Régimen  Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos    de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa
 
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició en fecha 10-07-1991, en virtud de Trascripción de Novedades suscrita por funcionarios adscritos, a la Comisaría de Chacao del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.- (FOLIO 1).
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) años de prisión; como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 17 AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º  de el Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 
 EL JUEZ,
 
 DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 _________________,
 
 EL SECRETARIO (A)
 
 ABG. JOHANNA ATIENZA
 ____________________
 
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 
 
 EL SECRETARIO (A)
 
 ABG. JOHANNA ATIENZA
 
 ____________________
 
 
 EXP Nº 11745-07
 *MARELBA LOPEZ
 
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