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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO   DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 08 de julio de 2008
 198° y  149º
 
 Visto el escrito presentado por la ABG. Linda Montero y ABG. Luisa Quevedo, en su carácter de FISCAL TITULAT Y FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este Tribunal antes  de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
 
 
 CAPITULO I
 
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 16 de septiembre de 2000, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano: Montero Montiel José Reinaldo, por ante la Comisaría Santa Mónica del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “… Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Granada, color marrón, año 82, placas: ABS-323, serial de carrocería: AJ26CL21735, el mismo valorado en 2.500.000 y no estaba asegurado, de la calle José Maria Morante, santa Mónica, via pública, a las 11:00 horas de la mañana, del dia 16-09-00” es todo….
 CAPITULO II
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada  por SUJETOS DESCONOCIDOS, encuadran en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone una pena corporal: de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de SEIS (06) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (16-09-2000) hasta la presente ha transcurrido un lapso de  SIETE (07) AÑOS Y  SEIS  (06) MESES, tiempo este superior al de Cinco (5) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
 Para determinar la pena  a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
 
 “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
 
 Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
 
 “…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108.  En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará  desde el día de la interrupción.  Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
 
 Este Tribunal para fundamentar  la presente decisión OBSERVA el contenido de lo  establecido en el Artículo 318, Ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal  el  cual dispone:
 
 SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal  3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 CAPITULO III
 Con base a  lo antes expuesto, y en virtud  que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho  es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
 DISPOSITIVA
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Número 13698-08 (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida  oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este  Circuito  Judicial  Penal, a los  fines de su resguardo y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 
 Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 
 LA JUEZ
 
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 LA SECRETARIA,
 ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
 
 
 
 
 Exp.-13.698-08
 MVFC/SP.-
 
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