EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ
• DEFENSA: NAUMAR CEPEDA
Defensor Público 35°
• LA FISCAL: DRA. MARIA ESTHER RIVERO
Fiscal 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas
• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos lesiones personales graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, del Código Penal, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 367 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/04/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: carretera vieja de Los Teques, Colinas de Arismendi, casa S/N, teléfono 0424.211.98.47, hijo de Auriestela Medina (v) y de Asdrúbal Medina (v), y titular de la cédula de identidad Nº 14.317.377.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Argumentos Fiscales
Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos 14 de mayo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana el ciudadano WILLIANS ALEXANDER BELLO RAMÍREZ se trasladaba en las inmediaciones de su residencia en compañía de su hijo a comprar una bombona de gas, cuando se detuvo frente a la casa del acusado de autos y le pregunto el por que había roto una tubería de agua blanca, por lo que comenzó una discusión entre ellos, y al notar el ciudadano WILLIANS ALEXANDER BELLO RAMÍREZ que el hoy acusado estaba muy violento decidió retirarse, y es cuando este iba caminando que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ le disparo por la espalda y se fue a su casa.
Argumentos de la Defensa
Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora también pudo conocer la pretensión de la defensa del acusado ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que su defendido era inocente.
Igualmente, la defensa señalo que se acogía al principio de comunidad de la prueba.
Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, no rindió declaración ni en la audiencia de inicio del debate oral y público, ni en el acto de cierre del mismo, en virtud de que se acogió al precepto constitucional en ambas oportunidades.
En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que el Ministerio público no pudo mermar el principio de presunción de inocencia que acoge a su patrocinado, en virtud de que -según su criterio- el funcionario aprehensor que rindió declaración solo hizo una narración vaga de los hechos del presente caso, ya que el mismo solo se recordaba de que participo en un procedimiento policial y nada más, no recordando que actividad desplegó.
Asimismo, la defensa argumento que no había quedado demostrada la relación causal entre el arma de fuego y su defendido.
De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales ha definido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales que deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO
Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitidos en la fase de control, los cuales son los siguientes:
• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:
1. testimonio de la ciudadana MERCIE GONZÁLEZ MARIA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° 17.973.953, quien fue la persona que denunció ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. testimonio del Médico Forense VÍCTOR VELANDIA, quien practico examen forense al ciudadano WILLIAN ALEXANDER BELLO.
3. testimonio del ciudadano WILLIAN ALEXANDER BELLO, quien es victima en el presente caso.
4. testimonio del ciudadano JAIRO LIZARAZU ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 13.170.071, quien es testigo presencial en el presente caso.
5. testimonio del funcionario MANUEL DÍAZ, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico inspección ocular al sitio del suceso.
6. testimonio del funcionario DOMINGO VÁSQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico inspección ocular al sitio del suceso.
7. testimonio del funcionario ERICK ROPERO, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico inspección ocular al sitio del suceso.
8. testimonio del funcionario JORGE GÓMEZ, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico inspección ocular al sitio del suceso.
9. testimonio de la funcionaria JENNIFER SANOJA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia balística de fecha 28 de julio de 2006, signada bajo el N° 9700-018B-3653.
10. testimonio del funcionario MELVI GUILLEN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia balística de fecha 28 de julio de 2006, signada bajo el N° 9700-018B-3653.
11. Denuncia de fecha 20 de mayo de 2006, tomada en la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana a la ciudadana MERCIE GONZÁLEZ.
12. Dictamen Pericial de fecha 6 de junio de 2006, signado bajo el N° 136-6086-06, suscrito por le funcionario VÍCTOR VELANDIA.
13. Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2006, tomada al ciudadano WILLIAM BELLO.
14. acta policial de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios MANUEL DÍAZ, DOMINGO VÁSQUEZ, ERICK ROPERO y JORGE GÓMEZ, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15. Acta de inspección ocular de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios MANUEL DÍAZ, DOMINGO VÁSQUEZ, ERICK ROPERO y JORGE GÓMEZ, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. Experticia Balística, de fecha 28 de julio de 2006, signada bajo el N° 9700-018B-3653, suscrita por los funcionarios JENNIFER SANOJA y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• La defensa por su parte no oferto pruebas, pero se acogió al principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:
Testimoniales
1. Declaración del ciudadano ERICK GONZALO ROPERO NAVARRO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-12-1981, 25 años de edad, profesión u oficio funcionario publico, laborando actualmente en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cedula de identidad Nº 15.508.382, quien expuso: “cuando hicimos ese procedimiento lo que recuerdo es que nos dirigimos con el agraviado a la dirección aportada por éste que queda en Mamera, ese es un sitio inclinado, alrededor se encontraban ranchos y a los lados zonas boscosas, y cuando estábamos allí, la parte agraviada nos señalo la vivienda donde presuntamente estaba la persona que buscaba la comisión, cuando nos dirigimos a la vivienda la persona que nos atendió, le impusimos el motivo de la comisión siendo la persona investigada, manifestándonos que el problema se debía por algo de una propiedad, él decía que el rancho era de él, y se lo había dado a la persona denunciante para que lo cuidara y éste abuso de la confianza y se quería quedar con la casa y sacarlo a él, tuvo un percance con el denunciante y por ese percance informo lo que había pasado y entrego un arma de fuego y después se traslado el ciudadano y el arma al despacho . Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. la comisión se traslado al Barrio de Mamera. 2. la persona que lo acompañaba si mal no recuerda era la victima y éste señalo una vivienda donde estaba quien lo agredió. 3. la Victima únicamente lo guió a la vivienda donde estaba la persona que lo agredió. 4. no podría decir cual es el hecho delictivo solamente señalo lo que recuerda para ese entonces. 5. no recuerda si era un delito contra la propiedad o las personas no recuerda exactamente el delito. 6. no recuerda si la persona que los acompañaba manifestó haber sido lesionada por la persona que se encontraba en la vivienda 7. recuerda que era un a disputa por una vivienda. 8. era un sector de Mamera las calles eran estrechas y habían unos ranchos a los lados y zonas boscosas. 9. encontraron un arma de fuego que la entregó el ciudadano que estaba allí en la vivienda y manifestó que podía ir al despacho. 10. el arma guarda relación con las actas del despacho. 11. es investigador dentro de la Sub-Delegación. 12. no recuerda si en la vivienda se entrevisto con alguno otra persona. 13. recuerda que fue en horas tempranas en la parte alta del sector. 14. la vía es inclinada, tocaron la puerta le atendió una persona, le dijo que había mantenido una disputa y recuerda que fue con el denunciante, el sujeto le entrego la pistola y lo trasladaron al despacho. 15. estaba acompañado con otros funcionarios, de nombre DOMINGO VÁSQUEZ, y otro técnico de nombre JORGE GÓMEZ, lo de él es investigador.
A las preguntas formuladas por la defensa, contesto: 1. su actividad ese día fue que se trasladaron con la persona agraviada al lugar y le señalo la vivienda donde posteriormente estaba la persona requerida. 2. estaba de acompañante a la comisión ese día. 3. si estaba cuando la victima señaló la vivienda del presunto agresor. 4. no recuerda quien toca la puerta del agresor. 5. cuando el ciudadano abre la puerta le manifiesta que esa vivienda le pertenece a él por ser de su propiedad y la persona que lo estaba denunciando se la había dejado para que la cuidara y éste se la quería quitar. 6. había un técnico aparte de él pero no se recuerda exactamente su nombre. 7. no recuerda para el momento de la aprehensión si estaba otra persona distinta a la comisión y a la victima. 8. no hizo referencia sino que había tenido un problema con la victima y le entrego la pistola a la comisión y dijo que esa casa era de él y que tuvo problemas con el por la casa, la cual estaba en construcción. 9. le entrega el arma a la comisión y por eso ellos se lo llevan al despacho.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contesto: 1. utilizo el termino denunciante porque fue quien puso la denuncia. 2. denunció la disputa de una vivienda, pero no recuerda, tuvo una pelea con el dueño de la casa fue una discusión porque el quería la vivienda y el otro no la quería regresar. 3. el denunciante no estaba herido. 4. cuando se dirigen a la casa el denunciante lo acompaña. 5. el denunciante señalo la vivienda, no recuerda si entra a la casa. 6. no recuerda por el tiempo que paso. 7. si la victima se fue con la comisión o se quedo no recuerda. 8. si fue la victima con ellos y le señalo la vivienda. 9. él no entro a la vivienda. 10. solicitaron los datos, verificaron que si era la persona requerida, se identificaron como funcionarios activos, le hicieron referencia del motivo por el cual estaban allí y él les dice que fue una disputa. 11. él nunca se negó a la comisión, nunca opuso resistencia. 12. se lo llevan detenido por el arma de fuego, no recuerda si era de él o de otra persona, pero era efectivamente un arma de fuego, cree que el denunciante tenía todavía pertenencias allí, y por eso se lo llevaron, es lo que recuerda. 13. no recuerda el nombre del denunciante, ni las características. 14. el detenido era de contextura gruesa, trigueño, eso si se recuerda, es la persona que esta aquí.
2. Declaración del ciudadano MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-06-1977, 31años de edad, profesión u oficio detective, laborando actualmente en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cedula de identidad Nº 12.781.862, quien expuso: “se trata de un reconocimiento que realice a un rama de fuego y a seis balas calibre 38 special, con acabado superficial satinado con desgaste y signos de oxidación, con un cañón de longitud 124 milímetros y de nueve milímetros de diámetro interno, y las piezas de empuñaduras cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color beig, el serial de orden es 901585 y seis balas calibre 38 special, con cilindro ojival, con concha pólvora y fulminante, los cuales al examinar las piezas su pudo determinar que se encuentran en buen estado de uso, con estas armas se efectuaron disparos de prueba las cuales quedan depositadas en la División para futuras comparaciones, tres de balas fueron utilizadas para estos disparos y los mismos quedan en la División de Dotaciones de Arma Policiales en calidad de depósito a la orden de la fiscalia. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. en fecha 14-05-2006 se encontraba adscrito a la división de balística. 2. reconoce el contenido de la experticia. 3. la firma que aparece en su nombre la reconoce como suya.
A las preguntas formuladas por la defensa, contesto: 1. el conocimiento que posee sobre la procedencia del arma, es lo que le suministra la Sub-Delegación de Caricuao. 2. en el momento cuando suministran el arma desconoce si habían hecho el pedimento de las huellas digitales a la división que le corresponde. 3. solamente se encarga de la experticia de reconocimiento y diseño.
Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.
Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el Juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:
“(…) la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo (…)”
Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.
Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:
“(…) El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión (…)”
Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:
De la declaración del funcionario ERICK ROPERO, se pudo acredita que el mismo participó en un procedimiento policial, en el sector de Manera, en virtud de una denuncia que había sido efectuada por una persona, no recordando el nombre de esta, así como tampoco el delito objeto de dicha denuncia (repuestas a las preguntas 1, 4, 5 del Ministerio Público; 2 de la defensa y 13 de la ciudadana Juez).
Asimismo, de la declaración del funcionario ROPERO se acredito que en dicho procedimiento policial participo la persona que efectuó la denuncia, que según él todo se debía a una disputa por un vivienda, y que esta los guió hasta la vivienda donde se encontraba la persona del denunciado (respuestas a las preguntas 7 del Ministerio Público; 4 y 5 de la ciudadana Juez).
Igualmente, se pudo apreciar de la declaración del funcionario ERICK ROPERO que cuando se presentaron en la vivienda donde, según la victima, se encontraba la persona que la había agredido, se entrevistaron con un ciudadano que resulto ser el mismo que se encontraba requerido, quien les manifestó que había tenido una disputa con la persona que lo estaba denunciando por una vivienda que este le quería quitar (respuesta a la pregunta 5 de la defensa), y además dicho ciudadano (denunciado) les entrego un arma de fuego (respuesta a la pregunta 8 de la defensa), no recordando si esta era de él o de otra persona (respuesta a la pregunta 12 de la ciudadana Juez).
Por otro lado, el funcionario ERICK ROPERO al contestar la pregunta 14 de la ciudadana Juez, describió las características del ciudadano que resulto detenido en el referido procedimiento policial, y señalo que esta era la persona que se encontraba en la sala de audiencias, refiriéndose al acusado.
Por otra parte, de la declaración del experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN, se acredita que el mismo peritó un arma de fuego con acabado superficial satinado, la cual presentaba signos de desgaste y oxidación, con un cañón de 124 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro, con serial de orden N° 901585, así como seis balas calibre 38 special con cilindro ojival, concha pólvora y fulminante; encontrándose dichos objetos en buen estado (léase en la declaración rendida por el experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN, en la audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2008).
Ahora bien, de ambas declaraciones se acredita que hubo un procedimiento policial, en el sector de Mamera (respuesta a la pregunta 1 de la representación fiscal), en el cual resulto aprehendido un ciudadano quien manifestó que había tenido una disputa con la persona que lo estaba denunciando (respuesta a la pregunta 14 del Ministerio Público), no recordando el funcionario ERICK ROPERO -quien era parte de la comisión policial que realizo dicho procedimiento- el delito objeto de tal investigación, así como tampoco quien era la persona que había puesto la denuncia, solo recordándose que el ciudadano que resulto detenido era el hoy acusado (respuestas a las preguntas 5 del Ministerio Público; 13 y 14 de la ciudadana Juez), señalando también que tuvo conocimiento de una discusión que se presento entre la persona del denunciante y el denunciado por una vivienda (respuesta a la pregunta 5 de la defensa).
Asimismo, se acredita de lo dicho por el funcionario ERICK ROPERO, que la persona con la cual se entrevistaron en la vivienda, que les fue señalada por la victima (respuesta a la pregunta 2 de la representación fiscal), resulto ser la persona requerida y que esta les entrego un arma de fuego (respuesta a la pregunta 8 de la defensa), lo cual se concatena con lo referido por el experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN, quien manifestó haber peritazo un rama de fuego con las características supra indicadas (léase en la declaración que rindió el experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN en fecha 23 de julio de 2008).
De estas declaraciones, se acredita que: hubo un procedimiento policial en el sector de Manera, la existencia de un arma de fuego y de seis balas, con las características antes señaladas; pero no así la relación de tales objetos con el hoy acusado, ya que el mismo funcionario ERICK ROPERO, quien participo en dicho procedimiento policial, señalo que no recordaba si el arma de fuego pertenecía al ciudadano que resulto detenido u a otra persona (respuesta a la pregunta 12 de la ciudadana Juez).
De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.
Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:
“(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)”
Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:
“(...) la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer (…)”.
Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido de los artículos 277 y 415 del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
“Art.277.- El porte ilícito, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
“Art. 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causando un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hecho establecidos en los artículos supra.
Como se dijo supra, se acredito de la declaración del experto MELVIN la existencia de un arma de fuego y de seis balas calibre 38 special, con las características señaladas supra.
Por otra parte, de la declaración del funcionario ERICK ROPERO NAVARRO, se acredito que el mismo participo en un procedimiento en el cual resulto aprehendido un ciudadano, el cual les entrego un arma de fuego; no recordando si la misma le pertenecía a este o a otro persona (respuestas a las preguntas 1, 8 y 9 de la defensa, y 1 del Ministerio Público). Asimismo, señalo que no se recordaba si la persona que manifestaba ser la victima les indicara si había sido lesionada por el ciudadano que resulto aprehendido, y que no observo ninguna lesión en la misma (respuestas a las preguntas 6 del Ministerio Público y a la pregunta 3 de la ciudadana Juez).
En este mismo orden de ideas, y visto que no existen mas pruebas testimoniales que analizar, en virtud de la incomparecencia de los testigos que fueron citados, pasamos al análisis de las pruebas documentales, no sin antes hacer referencia a las siguientes sentencias:
• sentencia Nº 728 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, el cual es del siguiente tenor:
“(...) la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto(...)”.
• la sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, el cual es del siguiente tenor:
“(...) para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma (…)”.
De las sentencias antes trascritas, se infiere que la prueba documental, que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, tiene carácter autónomo, es decir, es válida considerada en si misma, siendo por lo que la incomparecencia del experto al debate oral y público, no restringe la posibilidad de que esta pueda ser evaluada y analizada.
En este sentido tenemos que:
• Del dictamen pericial de fecha 6 de junio de 2006, signado bajo el N° 136-6086-06, suscrita por el funcionario VÍCTOR VELANDIA, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede acreditar que se realizó examen médico forense al ciudadano WILLIAM ALEXANDER BELLO RAMÍREZ, el cual presentó cicatriz que correspondía al orificio de entrada de proyectil de arma de fuego a nivel subescapular izquierdo, y una herida quirúrgica de laparotomía.
• Del acta de inspección ocular N° 0918, suscrita por los funcionarios MANUEL DÍAZ, DOMINGO VÁSQUEZ, ERICK ROPERO y JORGE GÓMEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito que el sitio del suceso, para el momento de dicha inspección, era un sitio abierto, de iluminación natural, clara y de buena intensidad, con piso natural de tierra en su totalidad, con temperatura fresca, en donde se encontraban varias viviendas en construcción.
• De la experticia Balística N° 9700-018-B-3653, suscrita por los funcionarios YENNIFER LLORÁIS SANOJA y MELVIN GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito la existencia de: 1. un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo revolver, marca Smith & Wesson (no visible) acabado superficial satinado con desgaste y signos de oxidación, con un cañón de longitud de 124 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, de giro helicoidal dextrógiro, la cual se encontraba en buen estado; 2. seis (6) balas, para arma de fuego, calibre 38 special, marca ”IMI”, de fuego central.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de fecha 20/05/2006, tomada a la ciudadana MARIA MERCIE GONZALEZ, suscrita por los funcionarios JORGE REYES y PACHECO MAGDALENA; el acta de entrevista de fecha 21/06/2006, tomada al ciudadano WILLIAN BELLO, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el acta de fecha 21/07/2006, suscrita por los funcionarios MANUEL DÍAZ, DOMINGO VÁSQUEZ, ERICK ROPERO y JORGE GÓMEZ, adscrito a la referida Sub-Delegación Cariuao, tenemos que aun cuando fueron admitidas debidamente en la audiencia preliminar y fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y público, las mismas no encuadran en el supuesto establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo que no aportan ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, por lo cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dichas actas.
Vemos pues, que en el presente caso solo declararon dos de los testigos promovidos por el Ministerio Público, los cuales son el experto MELVIN GUILLEN y el funcionario ERICK ROPERO, de lo cual quedo acreditado como se dijo supra la existencia de un arma y de seis balas, así como la realización de un procedimiento policial, donde participo el segundo de los ciudadanos en mención, y en el cual resulto aprehendido un ciudadano, quien entrego un arma a la comisión policial que estaba realizando el procedimiento, no lográndose acreditar que dicha arma perteneciera al referido ciudadano.
En este sentido, es necesario realizar un análisis de los delitos objetos del presente caso, a fin de compararlos con los hechos acreditados, en los siguientes términos:
1. el delito de lesiones personales graves, supone el actuar doloso del sujeto activo hacía el sujeto pasivo, con la finalidad de causar un daño.
2. el delito de porte ilícito de arma de fuego, supone que una persona porte una o varias armas de fuego, entendiendo armas según la definición establecida en el artículo 276 del Código Penal, sin ninguna licencia o permiso para ello.
Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, se logro demostrar la existencia de un arma de fuego, pero no la relación de esta con el hoy acusado, en virtud de que ni siquiera el funcionario que participo en la incautación de la misma, recuerda si esta pertenecía al referido ciudadano. Igualmente, de ninguno de los testimonios supra analizados se estableció que el ciudadano ALEXANDER MEDIDA GONZÁLEZ, fue la persona que causo la herida que presentaba al ciudadano ALEXANDER BELLO RAMÍREZ, al momento en el cual se le practico la evaluación forense, en virtud de que nunca se logro establecer, tan siquiera, una relación entre estas dos personas.
Así pues, el Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado ALEXANDER MEDIDA GONZÁLEZ, cometió los hechos que se le imputaron, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:
“(…) Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho (…)”
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a el acusado de autos ALEXANDER MEDIDA GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos lesiones personales graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, a pesar de la insuficiencia probatoria señalada en el presente caso, por parte de la representación fiscal, considera necesario esta juzgadora, no pasar por alto la inasistencia de los funcionarios VICTOR VELANDIA, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JORGE GÓMEZ, MANUEL DÍAZ y DOMINGO VÁSQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JENNIFER LLORAIS SNOJA, experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes a pesar de haber sido citados en varias oportunidades, incluso a través de sus superiores, tal y como cursa a los folios 135, 139, 183, 186, 187,188, 205, 206, 207, 215, 220, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 268, 269, 284, 285, 286,302, 303 y 304, de la pieza II de este expediente, toda vez que, sus dichos fueron ofrecido por el Ministerio Público para ser presentado en el debate oral y público, y posteriormente ser valorado por quien aquí juzga.
Observa al respecto este Tribunal, que la citación como testigo, experto o intérprete, es de obligatorio cumplimiento por razones de justicia social y orden público, y cobra mayor fuerza en cuanto a los funcionarios públicos, que de cualquier manera intervienen en la sagrada misión de impartir justicia.
El legislador patrio, señaló en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.”
Considera esta instancia, que los extremos señalados en el artículo anterior se encuentran satisfechos para imponer la consecuencia jurídica a los funcionarios y expertos antes citados, que no es otra que la imposición de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberán pagar como efecto jurídico de su inasistencia injustificada, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a los organismos policiales y de investigación a los que están adscritos. Sin embargo, y en base al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar pasar por alto el derecho que tienen los mencionados funcionarios, de ser oído y justificar su inasistencia para con ello evitar la imposición de la multa, la cual deberán realizar en la sede de este Juzgado. En este sentido, se ordena librar el correspondiente oficio a los organismos policiales antes referidos, y así dar cumplimiento al mandato aquí expresado. Y así se decide.
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