REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio del 2008
198º y 149º
Vistos los escritos recibidos en esta sede judicial en fechas 09/07/2008 y 10/07/2008 y suscritos por el abogado en ejercicio José Joel Gómez en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN DARIO PÉREZ BRICEÑO Y LUIS ENRIQUE CUELLO DIAZ, contentivos de solicitud de Revisión y Examen de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ello conforme a lo establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 04/09/2008 se celebró ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se decretó en contra de los acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de FACILITADORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el día 19/10/2007 el mencionado Juzgado de Control recibió el escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Quinta del Area Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE por encontrarlos incursos presuntamente en la comisión del delito ut supra, celebrándose el acto de a Audiencia Preliminar en fecha 31/01/2008 en la cual se ratificó la medida Privativa de libertad que pesa sobre los citados ciudadanos.
De igual forma se desprende de las actas decisión de fecha 10/12/2007, dictada por el Juzgado 30º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud presentada por la abogada en ejercicio Carmen Beatriz González, en su carácter de defensora privada para el momento de los acusados de autos, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asímismo, una vez recibidas las actuaciones en este despacho, se observa que en fecha 28/03/2008 este Tribunal de Juicio dictó decisión contentiva de Negativa de la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el abogado en ejercicio Robert Villalba, en su condición de defensor privados de los referidos acusados.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
Del contenido del artículo arriba citado se evidencia que el Juez a quien le corresponda examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufre determinado ciudadano deberá establecer el mantenimiento o no de la misma observando que en cada caso en concreto los motivos que hayan dado lugar al decreto de dicha medida hayan cambiado de una forma evidente que haga necesario la sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración los principios básicos y rectores del proceso penal venezolano, en el sentido de que la privación de la libertad es la excepción siendo la regla la libertad misma, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de la presunción de inocencia así como el artículo 243 ejusdem el cual refiere el estado de libertad en las causas penales. De igual forma establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, aunado a que debe ser llevado a la autoridad judicial correspondiente y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que desde el día 04/09/2007, fecha en la cual el respectivo Juez de Control decretó la detención de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual posteriormente fue admitido en la Audiencia Preliminar, hasta el día de hoy no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma en la audiencia de presentación de detenidos, es decir, se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE han sido autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado aunado a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, siendo uno de los valores mas apreciado de la vida “ La Libertad” así como que dichos acusados podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa no cursa informe médico alguno del cual se desprenda la grave situación de salud que presenta el ciudadano Ruben Dario Pérez Briceño tal y como lo explana la defensa en sus solicitudes por lo que considera la misma no estar acreditado el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículo 264, 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3 y Parágrafo Primero concatenado con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del abogado en ejercicio José Joel Gómez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE relacionada con el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una medida menos gravosa, manteniéndose vigente la dictada por el Tribunal 30º de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo 1 solicitando el traslado del ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ BRICEÑO hacia el área de enfermería de dicho establecimiento penal a fin de que le sea practicada una evaluación médica en virtud de lo manifestado por la defensa en su escrito de revisión de medida y una vez se obtenga el resultado de la citada evaluación sea remitido a este Despacho, ello en ara de salvaguardar el derecho constitucional a la salud que gozamos todos los ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud del abogado en ejercicio José Joel Gómez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE relacionada con el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una medida menos gravosa, manteniéndose vigente la dictada por el Tribunal 30º de Control de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículo 264, 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3 y Parágrafo Primero concatenado con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo 1 solicitando el traslado del ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ BRICEÑO hacia el área de enfermería de dicho establecimiento penal a fin de que le sea practicada una evaluación médica en virtud de lo manifestado por la defensa en su escrito de revisión de medida y una vez se obtenga el resultado de la citada evaluación sea remitido a este Despacho, ello en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la salud.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA
CAUSA NRO 25J-469-08
ALCN/llp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio del 2008
198º y 149º
Vistos los escritos recibidos en esta sede judicial en fechas 09/07/2008 y 10/07/2008 y suscritos por el abogado en ejercicio José Joel Gómez en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN DARIO PÉREZ BRICEÑO Y LUIS ENRIQUE CUELLO DIAZ, contentivos de solicitud de Revisión y Examen de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ello conforme a lo establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 04/09/2008 se celebró ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se decretó en contra de los acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de FACILITADORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el día 19/10/2007 el mencionado Juzgado de Control recibió el escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Quinta del Area Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE por encontrarlos incursos presuntamente en la comisión del delito ut supra, celebrándose el acto de a Audiencia Preliminar en fecha 31/01/2008 en la cual se ratificó la medida Privativa de libertad que pesa sobre los citados ciudadanos.
De igual forma se desprende de las actas decisión de fecha 10/12/2007, dictada por el Juzgado 30º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud presentada por la abogada en ejercicio Carmen Beatriz González, en su carácter de defensora privada para el momento de los acusados de autos, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asímismo, una vez recibidas las actuaciones en este despacho, se observa que en fecha 28/03/2008 este Tribunal de Juicio dictó decisión contentiva de Negativa de la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el abogado en ejercicio Robert Villalba, en su condición de defensor privados de los referidos acusados.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
Del contenido del artículo arriba citado se evidencia que el Juez a quien le corresponda examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufre determinado ciudadano deberá establecer el mantenimiento o no de la misma observando que en cada caso en concreto los motivos que hayan dado lugar al decreto de dicha medida hayan cambiado de una forma evidente que haga necesario la sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración los principios básicos y rectores del proceso penal venezolano, en el sentido de que la privación de la libertad es la excepción siendo la regla la libertad misma, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de la presunción de inocencia así como el artículo 243 ejusdem el cual refiere el estado de libertad en las causas penales. De igual forma establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, aunado a que debe ser llevado a la autoridad judicial correspondiente y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que desde el día 04/09/2007, fecha en la cual el respectivo Juez de Control decretó la detención de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual posteriormente fue admitido en la Audiencia Preliminar, hasta el día de hoy no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma en la audiencia de presentación de detenidos, es decir, se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE han sido autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado aunado a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, siendo uno de los valores mas apreciado de la vida “ La Libertad” así como que dichos acusados podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa no cursa informe médico alguno del cual se desprenda la grave situación de salud que presenta el ciudadano Ruben Dario Pérez Briceño tal y como lo explana la defensa en sus solicitudes por lo que considera la misma no estar acreditado el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículo 264, 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3 y Parágrafo Primero concatenado con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del abogado en ejercicio José Joel Gómez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE relacionada con el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una medida menos gravosa, manteniéndose vigente la dictada por el Tribunal 30º de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo 1 solicitando el traslado del ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ BRICEÑO hacia el área de enfermería de dicho establecimiento penal a fin de que le sea practicada una evaluación médica en virtud de lo manifestado por la defensa en su escrito de revisión de medida y una vez se obtenga el resultado de la citada evaluación sea remitido a este Despacho, ello en ara de salvaguardar el derecho constitucional a la salud que gozamos todos los ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud del abogado en ejercicio José Joel Gómez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PÉREZ BRICEÑO RUBEN DARIO Y CUELLO DIAZ LUIS ENRIQUE relacionada con el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una medida menos gravosa, manteniéndose vigente la dictada por el Tribunal 30º de Control de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículo 264, 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3 y Parágrafo Primero concatenado con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo 1 solicitando el traslado del ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ BRICEÑO hacia el área de enfermería de dicho establecimiento penal a fin de que le sea practicada una evaluación médica en virtud de lo manifestado por la defensa en su escrito de revisión de medida y una vez se obtenga el resultado de la citada evaluación sea remitido a este Despacho, ello en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la salud.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA
CAUSA NRO 25J-469-08
ALCN/llp
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