REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION
Expediente Nº 323-08
JUEZ TITULAR: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 114º Dra. MARIA ISABEL ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA Nº 8: DRA. LUXINDIA GONZALEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y visto además el escrito interpuesto por la Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Nro. 8, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud planteada pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación penal se inició en fecha 27 de Junio de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, ubicados en el punto de control asignados a Pinto Salinas, específicamente en la calle principal de Pinto Salinas, frente al Bloque Uno, fueron abordados por un ciudadano a bordo de una moto quien sin identificarse por temor a futuras represalias les manifestó que en dicho sector se encontraban dos sujetos de los cuales uno estaba presuntamente armado y que además uno de ellos cargaba un yeso en el antebrazo de la mano derecha, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, al llegar al bloque uno del referido sector, observaron a dos sujetos con las mismas características anteriormente descritas, estos al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión y uno de ellos lanzo un objeto al suelo, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto haciendo caso omiso, y por el contrario comienzan a lanzar golpes, diciendo palabras obscenas impidiendo a la comisión que los retuvieran, por lo que esta tuvo que hacer uso de la fuerza publica para controlar la situación y al momento del forcejeo resultaron levemente golpeados los sujetos aprehendidos; posteriormente se procedió a recolectar el objeto lanzado al piso por uno de los sujetos resultando ser, un FACSIMIL, así las cosas proceden a trasladar a los sujetos y la evidencia colectada a la sede del despacho policial.
A los folios (14 al 20) del presente expediente cursa Acta de Presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, celebrada el día 27 de Junio de 2007, por ante este Despacho Judicial.
Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 28-09-07 se recibe Escrito de Acusación y en esa misma fecha se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-01-2008, se fijo la Audiencia Preliminar para el 19-03-2008 y se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar el 10-06-2008, acordándose en esa misma oportunidad el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 16-06-2008, se reciben actuaciones ante este Tribunal seguidas en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo así a fijar Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y del Adolescente, el cual se realizara el día 04-07-2008, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 01-07-2008, se recibe ante este Tribunal solicitud suscrita por la ciudadana Defensora Publica Nº 8 ABG LUXINDIA GONZALEZ, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual solicita a este Tribunal que revise esta situación y que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, no habiéndose presentado ninguna causa de interrupción en la misma.
Esta solicitud se hace con la finalidad de evitar un juicio con todos los perjuicios que trae para el Estado y los propios Adolescentes y para que conste la posición de la Defensa al respecto a fin de si es necesario intentar algun recurso en lo adelante, se observe la conducta procesal de buena fe de esta parte al pedirle al Tribunal que evite la continuación de un proceso al cual le falta un requisito fundamental para su existencia.
CAPITULO II
EL DERECHO
La Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabiidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (Subrayados de la Corte)
Entonces considerando el criterio sostenido por la Corte Superior -Sección Adolescente-, cuando se trata de computar el lapso de la prescripcion del delito de Lesiones Personales excepto las gravísimas, tenemos que, en el caso de autos es posible igualmente sostener que en virtud de la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sea admisible sustentar que efectivamente concurre una causal de extinción de la acción penal por lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de Resistencia a la Autoridad, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 114 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Resistencia a la Autoridad en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 1 año, y 06 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y del Adolescente y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
MARISELA AZNAR PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARISELA AZNAR PEREZ
Causa Nº: 323-08
MGU/jae
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