REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa No. 317-08
JUEZ : Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MARCOS TORREALBA, Fiscal 112º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. NESTOR PEREYRA, Defensor Público 14º del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MARISELA AZNAR PEREZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
El Estado presentó formal acusación en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en circunstancias de modo tiempo y lugar distintos que se especifican en el escrito acusatorio, los cuales son narrados por la parte fiscal, en los siguientes términos: “Considera esta Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación practicada en la presente causa, arroja fundamentos para el enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse demostrado que la prenombrada adolescente, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, del día (19) de mayo de dos mil siete, se presentó al establecimiento comercial denominado “Farmatodo”, ubicado en la Esquina de Animas de la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, en compañía de su tía la ciudadana ROSA COROMOTO LIBIAN y de un niño de cinco (05) años de edad, identificado como ANGEL MANUEL CARRETERO CORONADO y tomo de uno de los estantes donde se exhiben los productos para su venta, cuatro (04) colonias para niño marca Johnson, una (01) loción tónica astringente equilibrante marca nívea, un (01) shampoo marca Johnson, un (01) shampoo de camomila para niños; un desmaquillante bifásico, ojos y labios marca L’Oreal, una (01) crema para manos marca nívea, y un (01) bloqueador solar marca Sundown, objetos estos que para evitar ser descubierta, introducía en una braga que llevaba puesta el referido niño. Ahora bien, la acción desplegada por la adolescente, fue observada por el vigilante de la tienda, ciudadano LUIS ERNESTO MARTINEZ GARCIA, quien después de verificar la consumación del hurto con las cámaras de seguridad, donde se presentó una comisión adscrita a la Policía Municipal de Caracas, que aprehendió a la adolescente, colectando como evidencia los objetos que fueron encontrados en poder del niño que le acompañaba”.
Por su parte la defensa del acusado, Dr. NESTOR PEREYRA FIGARAY, esgrimió argumentos dirigidos a dar contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público.
Finalmente la acusada IDENTIDAD OMITIDA, al momento de concedérsele la palabra e impuesta como fue del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar en estos momentos, me acojo al precepto constitucional”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 214, 215 y 216, ejusdem.
El testimonio de la funcionaria de la Policía de Caracas, adscrita a la División de Seguridad Interna LEGNA ROSALIA BARRERA DE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.715.855, luego de haber sido juramentada e impuesta de las generales de ley, depuso de la siguiente manera:
“Pertenezco a la policía de Caracas desde hace 5 años, era patrullera en la división de patrullaje en mayo del año pasado. Mis funciones eran salvaguarda la seguridad de los ciudadanos y prestar apoyo en cualquier hecho delictivo que se produzca. Estábamos llevando una actuaciones a la fiscalía y se nos acerca el vigilante de Farmatodo que está en frente y nos dice que unas muchachas con niño que pretendían sacar los productos, fuimos y cuando subimos a la mezzanina del local tenían a unas muchachas detenidas y unos productos en el suelo que supuestamente se los habían sacado de la braga a un niño, eran como 5 o 6 artículos, creo recordar que eran cosméticos para niños y una crema nívea. Aprendimos a las personas y las trasladamos al comando para iniciar el procedimiento, las cosas nos la llevamos en una bolsa de Farmatodo que sellamos. Todo el personal que estaba allí era de Farmatodo. Estaba la joven con un niño y otra persona más. La muchacha que se encuentra en esta sala fue la aprendida ese día”. A preguntas de la defensa respondió: “Cuando llegamos a la mezzanina el gerente nos dijo que fue el vigilante de Farmatodo el que realiza la revisión al niño. No encontré nada de interés criminalística. El vigilante es quien nos la señala por eso la detenemos. El oficial III Juan Oropeza comandante de la unidad se lleva los productos, entregados por el vigilante de Farmatodo, no recuerdo a quien le entregaron los objetos en PTJ. Es todo”.
Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: 1) que se encontraba llevando unas actuaciones a la fiscalía cuando un vigilante de Farmatodo que le informa que unas muchachas con un niño pretendían sacar unos productos. 2) que en el local tenían a unas muchachas detenidas y unos productos en el suelo y supuestamente se los habían sacado de la braga a un niño. 3) que lo incautado supone que eran cosméticos para niños y una crema nívea, 4) que aprehendieron a las personas en el local y las trasladan al comando para iniciar el procedimiento. 5) que los objetos incautados fueron llevados en una bolsa de Farmatodo, la cual fue sellada. 6) que se encontraban en el local personal que labora en la empresa Farmatodo. 7) que la muchacha que se encontraba en la sala fue aprendida ese día. 8) que el vigilante de Farmatodo fue el que realizó la revisión al niño y por eso detienen a la acusada de autos. 9) que no encontró nada de interés criminalístico. 10) que es el vigilante quien señala a la adolescente y por eso la detienen. 11) que otro funcionario se lleva los productos entregados por el vigilante de Farmatodo y no recuerda a quien le entregaron los objetos en la PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
El testimonio de la experta YUSMARY OSCARINA CARDENAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.319.618, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas, luego de haber sido juramentada e impuesta de las generales de ley, depuso de la siguiente manera:
“ La división tiene fin de darle valor comercial a lo que se avalúa, En este caso el avalúo se realizó a objetos muebles varios, los cuales fueron consignados por un funcionario de la Policía de Caracas quien traslada la evidencia a la división y se realiza el avalúo. Son productos cosméticos, lociones, shamppo, cosméticos, etc., nuevos y en buen estado de comercialización. El valor de todo fue Bs.144.700”. A preguntas de la defensa respondió: “Los objetos los recibí de los funcionarios de la Policía de Caracas”.
Cuya declaración ha sido útil para confirmar: 1) que realizó un avalúo a varios productos cosméticos los cuales se encontraban nuevos y en buen estado, 2) que le fueron entregados por funcionarios de la Policía de Caracas, c) que tenían un valor comercial de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 144.700,00).
Rindió declaración igualmente el ciudadano: ANDRÉS JOSÉ FUENTES ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.562.490, promovido por el Ministerio Público como testigo de los hechos:
“Yo trabaja en Farmatodo que está en la Av. Urdaneta frente al Ministerio Público. Era asistente del piso de ventas, yo lo que vi fue por un video porque en ese momento estaba en el deposito de la farmacia, lo que pude ver fue a dos personas del sexo femenino y un niño agarrando cosas, el niño tenía una braga y una camisita, las cosas las agarraron de un estante del área de cosméticos. En el video se ve que agarran los productos y los mete dentro de la braga del niño y este estaba en el medio de ellas dos. No puedo reconocer a nadie porque por el video no se ve bien la cara de la personas. Este es un video de seguridad. DEFENSA: Yo estaba en el depósito de la farmacia, yo vi el video después que detuvieron a las personas en la farmacia, yo no detuve a las personas.
Cuya declaración ha sido útil para confirmar: 1) que el conocimiento de los hechos los obtuvo a través de un video, porque se encontraba en el depósito de la farmacia. 2) que en el video lo que pudo visualizar a dos personas del sexo femenino y un niño agarrando cosas (cosméticos). 3) que los productos los meten en la braga de un niño. 4) que no puede reconocer a nadie porque en el video no ve bien las caras de las personas. 5) que observó el video después que las detuvieron y 6) que él no participó en la detención.
Por último rinde declaración el ciudadano: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ GARCÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.540.535, promovido por el Ministerio Público como testigo:
“Yo laboraba en la Compañía de Seguridad HCM, asignado a Farmatodo que se encuentra en la esquina de Ánima, estaba yo en mi puesto de guardia cuando me percate que faltaban unos objetos en unos estantes, observé a la persona que tenía los objetos que faltaban en el local, los conseguimos dentro de la braga de un niño que estaba acompañado de una adolescente. Los objetos que tenían eran colonia infantil y bronceadores de playa. Logré detectar en la cámara que agarraba el producto del estante y se lo daba al niño que se lo metía en la braga la cual estaba cocida en la parte de abajo por el tobillo para que no se salgan las cosas. La Policía de Caracas practico la detención, vieron el video y nos dijeron que teníamos que poner la denuncia procediendo a levantar un acta, esos productos los llevaron a donde yo fui a poner la denuncia. Ella era la persona que estaba con el niño (señala a la acusada presente en la sala). DEFENSA: Soy oficial de seguridad y actualmente trabajo en otra compañía, realizo este trabajo desde hace 3 años. Al notar la ausencia de los objetos voy a la zona de cámaras a ver el video, el video lo retrocedí y observe en la cámara que la señorita obtenía el producto del mostrario, se lo daba a un niño y este niño se lo introducía en los laterales de la braga. La cámara tiene nitidez y en lo último no mucho, con solo ver el video puedo reconocer a la persona. Yo la juzgue visualmente y subí a visualizar con las cámaras, después cerramos la tienda, hablamos con los clientes que se encontraban allí y bajé a hablar con el gerente. A la joven la agarramos en un pasillo de la tienda, a 20 cm de la salida de la tienda, al nosotros buscarla ella suelta al niño y el niño se pierde en la tienda. Tardé entre 10 a 15 minutos mientras subí a ver las cámaras. Yo revisé al niño y le sacamos los juguetes que tenía. La policía nos dijo que para hacer el procedimiento teníamos que hacer la denuncia, nos llevaron a la Cota 905 e hicimos la denuncia a pesar de las amenazas, la Funcionaria de la Policía de Caracas Legni Ledezma se llevó los objetos incautados. TRIBUNAL: Yo vi cuando la joven obtuvo los productos del mostrario y se los dio al niño el cual se los metió en la braga.
Cuya declaración ha sido útil para confirmar: 1) que consigue en la braga de un niño objetos como colonia infantil y bronceadores de playa. 2) que a través de la cámara la acusada entregaba al niño los objetos y se los metía en la braga. 3) que la Policía de Caracas practico la detención. 4) que señala a la acusada como la persona que se encontraba con el niño. 5) que la cámara tenía nitidez, pero que a lo último no mucho. 6) que luego de observar a la persona ejecutando la acción vio el video y pudo reconocerla. 7) que se encontraban varios clientes en la tienda. 8) que agarraron a la joven a unos 20 cm de la salida de la tienda. 9) que él revisó al niño y le sacaron los juguetes que tenía. 10) que la funcionaria de la Policía de Caracas Legni Ledezma (sic) se llevó los objetos incautados. 11) que el observó cuando la joven obtuvo los productos del mostrario y se los dio al niño quien se los introdujo en la braga.
En tal sentido, ha quedado acreditado que la tarde del día 19.05.2007, resultó detenida la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Caracas, tal circunstancia surge acreditada por lo manifestado por la funcionaria LEGNA ROSALIA BARRERA DE COLMENARES, quien expuso que actuando en un procedimiento de rutina es advertida por un sujeto que laboraba como vigilante en un establecimiento distinguido con el nombre de Farmatodo que según consta en el escrito acusatorio está ubicado en Esquinas de Ánimas de la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, indicándole que habían detenido a unas personas –una de ellas la acusada de autos- porque supuestamente pretendían sacar unos productos del local, y es el vigilante quien identifica a la adolescente y realiza la revisión al niño; razón por la cual proceden a detener a la acusada; en consecuencia le merece fe a este Tribunal tal declaración respecto únicamente de la circunstancia que se estima acreditada, que además fue confirmada por lo aportado por el ciudadano: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ GARCÍA, en razón de la condición que actuó en el desarrollo del debate cuyo manifestación le merece credibilidad a este Tribunal sólo en cuanto a la existencia del hecho que se pretende probar, porque se trata de un testigo imparcial que depuso con las formalidades de ley ante la autoridad judicial.
De la misma manera surge acreditada la existencia de unos objetos que fueron presuntamente incautados en la tarde del día 19.05.2007, los cuales al ser sometido a examen pericial resultaron ser varios productos cosméticos con un valor comercial aproximadamente de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 144.000,00), y tal circunstancia surge confirmada con lo aportado en forma oral ante este Tribunal por la experta: YUSMARY OSCARINA CÁRDENAS PÉREZ, quien labora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con pleno dominio sobre la materia que versa la experticia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido en forma unipersonal, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados, en el desarrollo del juicio oral y privado, que sólo ha quedado acreditada la detención de la acusada el día 19.05.2007, así como la existencia de unos objetos presuntamente incautados en el procedimiento policial, los cuales fueron sometidos a experticia.
Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y público la Representante del Ministerio Público explanó una serie de circunstancia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punibles que le imputó, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
A pesar de ello, a juicio de esta juzgadora no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral la culpabilidad en la comisión del delito por el cual se acusó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, no puede representarse esta Instancia Juzgadora la violación a la norma que consagra el tipo penal por el cual se le acusó, no es suficiente a criterio de este Tribunal tan sólo la manifestación del único testigo presencial que respecto de esos hechos se recepcionó, vale decir, el ciudadano LUIS ERNESTO MARTÍNEZ GARCÍA, para estimar acreditado el delito en cuestión, toda vez que, la referenciada persona si bien afirma que observó a la acusada de autos cuando presuntamente obtuvo unos productos y los introdujo en la braga de un niño, hace el mismo referencia que no sólo practica literalmente la detención de la acusada en razón de su oficio sino además realiza la respectiva revisión corporal en la persona a quien se atribuyeron la presunta tenencia de los objetos incautados, sin la presencia de testigos, aún cuando señaló en la declaración que rindió que, para el momento de los hechos se encontraban dentro del lugar otras personas bien clientes del establecimiento o empleados del mismo; aquí no se trata de desconocer el testimonio de esa persona; sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos a ponderar que rebatan la presunción de inocencia del justiciable, con la presencia de testigos que hayan en este caso presenciado la inspección del niño se disipa o se suprime cualquier duda acerca primeramente en el caso de autos las circunstancias del hallazgo de los objetos peritados o del apoderamiento del objeto mueble ajeno sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaban por parte de la acusada.
En cuanto a la declaración del ciudadano: ANDRÉS JOSÉ FUENTES ROSAS, luce indeciso en cuanto a lo que pudo apreciar en forma directa a través de sus sentidos, pues sólo señala: que el conocimiento de los hechos los obtuvo a través de un video, que en el video lo que pudo visualizar a dos personas del sexo femenino y un niño agarrando cosas (cosméticos), que no puede reconocer a nadie porque en el video no ve bien las caras de las personas, que observó el video después que las detuvieron y que él no participó en la detención…; por lo que entrar a considerar si hubo o no contradicción entre su testimonial y la rendida por el ciudadano LUIS ERNESTO MARTÍNEZ no tiene sentido porque en nada como se lee, su dicho contribuye a aclarar las circunstancias en las cuales se pudo haber producido el presunto apoderamiento de la cosa mueble por parte de la acusada.
Todas esas circunstancias hacen surgir en esta juzgadora la duda razonable que le impide arribar a la convicción plena acerca de la participación de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA como autora o coautora en los hechos que le imputara el Representante del Ministerio Público; en consecuencia siendo que la convicción plena sobre la participación de una persona en la comisión de un hecho contrario a la Ley, es necesaria para condenarla en un proceso penal, y siendo además que no ha podido esta juzgadora arribar a esta convicción con los órganos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal; sino que por el contrario como se señaló ut-supra ha surgido duda razonable respecto a la participación de la acusada debe favorecerse a ella, se hace patente aquí el principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) este nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena –sanción- pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal. Por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo:
“…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.
De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado la convicción plena sobre la participación de la acusada de autos en la comisión de un hecho contrario a la Ley, lo procedente es ABSOLVER a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABSUELVE a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva que pesen en contra de la referida ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23.01.98.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Primero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 26-06-2008. En Caracas a los CUATRO (04) días del mes de JULIO de 2008. – Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
MARISELA AZNAR PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARISELA AZNAR PEREZ
Causa Nº J1ºJ- 317-08
MGU/ma
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