REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 03-07-2005, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

DEFENSOR:( 06º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. LEANNY BELLERA.

VICTIMA: GUERRA CARMEN MIGUELINA Y CARMEN CABRERA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 25-04-06- procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales se recibieron las presentes actuaciones constantes de una pieza, constituida por 121 folios útiles, quedando signadas bajo el Nº 06-369. (Folio 122).



En fecha tres de abril de año 2006 (03-04-2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control de esta misma sección Penal, dictó: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, relativa a la causa signada bajo el N° 995-05, seguida por ante el mismo en contra del joven adulto arriba identificado, acordando sancionarlo con las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTÁNEA, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Por auto dictado en fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis (24/04/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la sentencia dictada el (03/04/2006), había quedado definitivamente firme y acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (riela en los folios N° 111 al 114 y 119 de la única pieza del presente expediente).
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución entró a conocer de la presente causa en fecha veinticinco de abril de dos mil seis (25/04/2006), asignándole como número de la causa el 06-369. igualmente en fecha dieciséis de mayo del mismo año (16/05/2006), dictó el respectivo auto de Ejecución (se evidencian de manera respectiva en los folios N° 121, 135, 137).

Con motivo de dar inicio a la Ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, este Tribunal acordó celebrar audiencia oral y privada en cuatro (04) oportunidades a saber; 16/05/2006, 31/05/2006, 13/06/2006, 03/07/2006, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció, por ante la sede de este despacho. (Corren insertos de manera respectiva en los folios N° 188, 192, 147).

DEL DERECHO


Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)

lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, admitió los hechos tal como se constata en el contenido del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 30-03-2006 por el mencionado Juzgado en Funciones de Control, audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado joven a cumplir con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta., de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Diecinueve (19) años de edad, INDOCUMENTADO, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, a la misma acordada. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho a la sancionada de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2005, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Diecinueve (19) años de edad, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. CÚMPLASE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.