REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 20-06-2007, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.459.337, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
DEFENSOR:( 06º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. LEANNY BELLERA.
VICTIMA: MARTÍNEZ PIRONA FREDDY ALEJANDRO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha Once de Agosto del año dos mil seis (26-04-06), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dicto sentencia relativa a la causa seguida en contra del adolescente arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por auto dictado en fecha 12-05-06, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, acordó remitir el expediente a la Unida de Registro y Distribución de Documentos, a objetos que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa, en fecha 15-05-06, signándole como número de causa N° 06-372. Posteriormente en fecha 08-06-06, se dicto el respectivo auto de ejecución.
Con motivo de oír al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a fines de que justifique los motivos por lo cuales no esta cumpliendo con la medida de Libertad Asistida, este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en cuatro (04) oportunidades a saber: 17-04-07, 16-05-07, 04-06-07, y 20-06-07, , no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho. Así mismo se recibió oficio N° 936-07, de fecha 22-02-07, y ratificado posteriormente, procedente de la Entidad de Orientación Socio Educativa C.A.C. DIEGO DE LOZADA. LIBERTAD ASISTIDA CIRCUITO 2, donde informa al Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se presente a la entidad desde el 17-01-07.
DEL DERECHO
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.459.337, plenamente identificado, fue sancionado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, al cumplimiento de la medida de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.459.337, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a la misma acordada. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho a la sancionada de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2007, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.459.337, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. CÚMPLASE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.