REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 11/10/2007, el Joven Adulto: identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.420, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
DEFENSOR:( 01º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. ANNERYS AVILES.
VICTIMA: CASA BRIOCHE.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha trece de noviembre de dos mil seis (13-11-06), el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS, relativa a la causa signada bajo el N• 836-05, seguida por ante el mismo en contra del adolescente arriba antes identificado, acordando sancionarlo con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, por haber cometido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución entró a conocer de la presente causa en fecha treinta de Noviembre del dos mil seis (30-11-2006). Asignándole como número de causa el 06-404. Igualmente en fecha doce del mes siguiente del mismo año (12/11/2006), dicto el respectivo auto de ejecución (Riela en el folio Nº 94 y 95 del presente expediente).
Con motivo de efectuarse la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, este Tribunal acordó en fecha 12 de diciembre de 2006, fijar la audiencia a los fines de imponer a la joven adulta de la medida, siendo la misma diferida en cinco (05) oportunidades a saber: 26/06/2007, 10/07/2007, 31/07/2007, 18/09/2007 y 11/10/2007, no lográndose dicho acto en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto la sancionada ut-supra no compareció por ante la sede de este Despacho.
DEL DERECHO
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.420, plenamente identificado, admitido los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha (13/11/2006), por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado joven a cumplir con la medida de Reglas de Conducta, de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.420, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDCUTA a la misma acordada. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho a la sancionada de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.420, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. CÚMPLASE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.