REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que para el día: 22-05-2008, se encontraba fijada la AUDIENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, en la causa seguida al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

DEFENSOR:(11º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. MILDRED CARPIO.

VICTIMA: OSORIO PAREDES JORGE AUGUSTO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455º del Código Penal Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


En fecha cinco de Junio del año dos mil siete (05-06-2007), el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección Penal, dictó Sentencia Condenatoria relativa a la causa seguida en contra del joven arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Dos (02) años de Libertad Asistida, por haber cometido el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

Por auto dictado en fecha Veinte de Junio Diez del año dos mil siete (20-06-07), el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha Veinte de Junio del año dos mil siete (20-06-07), asignándole como número de causa el 431-07.-

Siendo en fecha 28 de mayo de 2007, la última vez que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se presentara ante la sede del Juzgado Tercero (03) en Funciones de Juicio.

DEL DERECHO

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)

Lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, fue sancionado por el Juzgado Tercero (03) con Funciones de Juicio a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años (2), de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.411.561, de diecisiete (17) años de edad, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medidas de Libertad Asistida al mismo acordada, acordándose oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.411.561, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. CÚMPLASE.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.