REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP21-O-2008-000032
Recurrente en Amparo: RINCON DE LOS ABUELOS PAISAS, C.A., Sociedad Mercantil Registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 10 Tomo 150-ASgdo de fecha 30-09-2002.
Presunta parte agraviante: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Apoderado judicial de la presunta parte agraviada: ARGENIS JOSE VICUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.654.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD.
I
El presente asunto fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 14-07-2008; y en esta misma fecha se procede a resolver.
II
Consideraciones a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, del recurso ejercido
Alegatos de la querellante: En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recuso de nulidad, la representación judicial de la presunta agraviada afirmó: 1) Que interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo No. 1814-04 de fecha 21 de diciembre de 2004 suscrita por la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana Toribia Ernestina Flores; 2) Que la ciudadana Toribia Ernestina Flores instaura un juicio por prestaciones sociales basándose en la providencia o acto administrativo No. 1814-04, el cual estaba siendo objeto de un recurso de nulidad por adolecer de vicios de nulidad absoluta y que más tarde sería declarado nulo por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. 3) La demanda por cobro de Prestaciones continúo su curso, y en la Audiencia Preliminar no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes; pasado el expediente a juicio, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, aún estando en conocimiento de la existencia de la solicitud del Recurso de Nulidad ejercido contra la mencionada Providencia Administrativa. 4)Que debido a que existe una controversia en cuanto a las Ejecuciones de ambas Sentencias solicita a la mayor brevedad sea decretada la medida de Amparo Constitucional contra la medida de Ejecución de Sentencia fijada por el juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia para el día 17 de julio de 2008.
En este orden de ideas, invoca el recurrente, la violación del artículo 21 del Texto Fundamental, solicita el cese inmediato de los actos discriminatorios, ya que “el objeto o acto que dio origen a la demanda fue anulado por adolecer de vicios e irregularidades suficientes para declarar su nulidad, por tanto todos los efectos habidos y por haber de dicha Providencia son nulos o anulables y de ejecutarse dicha sentencia se le estaría ocasionando un daño irreparable a mi Representada y se le estarían violando su derecho a la defensa pues la trabajadora tenia solo dos (2) meses de servicios”.
Igualmente, invoca la amenaza de violación de los artículos 49 y 55 del Texto Fundamental, pues en su decir, existe un acto que amenaza con causarle la violación del derecho a la defensa de la querellada, por cuanto la ciudadana supra mencionada es beneficiaria de una sentencia a su favor que le ordena no dar cumplimiento a un acto Administrativo el cual amenaza con causarle un daño irreparable si llegare a ejecutarse.
Finalidad del proceso. Doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia de recursos de amparos.- El artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio Finalista del proceso según el cual, éste es instrumento de la Justicia. El artículo 26 eiusdem, establece los atributos de la Administración de Justicia, tales como que sea Justicia, responsable, sin dilaciones, con tutela judicial efectiva, entre otros.
El artículo 335 de nuestra Carta Magna, preceptúa la obligación para los jueces de la República de acatar las interpretaciones de las normas y principios constitucionales que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser esta Sala, la máxima intérprete de nuestro texto fundamental.
Por tanto, en este caso al igual que en cualquier caso, debemos coordinar la finalidad del proceso y los atributos de la Justicia en seguimiento de las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional, la cual en casos similares al presente, del ejercicio de una acción de amparo ejercido conjuntamente con la nulidad de una sentencia, ya se ha pronunciado. Citamos sentencia del día 14 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional, ponencia del hoy fallecido, Magistrado Antonio García García, se pronuncia sobre la improcedencia de la proposición de la Acción de amparo conjuntamente con Recurso de Nulidad contra las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial, estableciendo que las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial como son los jueces, son recurribles sólo por los medios tanto ordinarios como extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y, en los casos expresamente establecido en éste. Indica la Sala que el recurso de nulidad que se ejerce conjuntamente con amparo, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, no es un medio previsto en las leyes nacionales a tal fin.
Dicha jurisprudencia fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 20 de enero de 2006, de la cual se extrae:
“(…)la Sala declara que las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial, como son los jueces, son recurribles sólo por los medios tanto ordinarios como extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en los casos expresamente establecidos en él. El recurso de nulidad que se ejerce conjuntamente con amparo, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, no es un medio previsto en las leyes nacionales, (salvo lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal) para impugnar una decisión judicial o alguna otra actuación de un juez.. (…)”
De otra parte, en cuanto a la finalidad el proceso, Justicia material y administración de justicia responsable y de tutela judicial efectiva que incluye la ejecución de las sentencias, en estos casos podemos preguntarnos: ¿Debe adivinar un juez cual será la decisión de otro juez con competencia distinta, posterior a la suya que está obligado a dictar en lapso perentorio legal, o, cumplir con su deber? ¿Puede un juez superior, con el alegato incompleto de una sentencia de nulidad dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo determinar la realidad de la firmeza de esta sentencia que tiene apelación con el simple alegato de que es así, y, suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme en contra del principio de orden público según el cual la ejecución salvo las previsiones legales, no puede detenerse?
En este asunto, estimamos nuestro deber, _actuando de acuerdo a decisiones de la Sala Constitucional que han enfatizado la necesidad de hacerle un llamado a la atención a la conducta procesal inapropiada de los litigantes cuando interpongan recursos sin fundamentos o temarios_, y, sin entrar al fondo del asunto planteado que sería inoficioso por lo expuesto en cuanto a la inexistencia legal del recurso ejercido, hacerle un llamado de atención al abogado Argenis José Vicuña por exponer los hechos en forma incompleta ante un estrado, sin decir, como ocurrió en este caso, por ejemplo, que intentó un recurso de apelación (contra la sentencia cuya ejecución pretende paralizar vía amparo y con el argumento de una supuesta violación al derecho la defensa de su representada), el cual debió declararse desistido por su incomparecencia a la audiencia de Alzada en la oportunidad respectiva. Ver expediente AP21-R-2006-001331.
Entonces, ¿De que violación al derecho a la defensa de su representada se refiere el abogado Vicuña, si ejerció los recursos y los dejó perecer sin que justificara tal conducta? Forzoso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibir al identificado abogado recurrente en este recurso de amparo, para que se abstenga en lo futuro de interponer recursos que puedan considerarse temerarios, para evitar ser sancionado con multas o arrestos.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciadora declarar improponible la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad de sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad propuesto por la Sociedad Mercantil RINCON DE LOS ABUELOS PAISAS, C.A. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07-12-2006 la cual declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Toribia Ernestina contra la Sociedad Mercantil RINCON DE LOS ABUELOS PAISAS, C.A. .
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Olga Díaz
Secretaria
IGQ/OD/RV.-.
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