REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2008-001635
Asunto N° AP21-R-2008-000907
El día de hoy, miércoles dos (02) de junio de 2008, siendo las 02:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2008, que declaró inadmisible la presente demanda, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Yusmary Medina Díaz, Estiwal Alfredo Martínez Pantoja, Pedro Rafael Martínez Segovia, Ángel Enrique Linares, Enis Del Socorro Monterrosa Zabaleta, Eduardo Gonzalo Rivero Rodríguez, Sergio Rodríguez Sagaray, Carlos E. Peña Lorenzo, Eduardo Peraza Adames, Freddy Flores, José Manuel Puello, Luz Marina Quintero, Marcelina Monia, Ricaurte Zapata y Giomara Zerpa, titulares de la cédula de identidad números 15.578.814, 8.749.254, 6.375.596, 8.746.796, 81.993.428, 11.070.321, 8.939.711, 6.299.193, 13.109.134, 8.361.333, 82.099.916, 10.238.581, 5.122.051, 12.453.862 y 11.672.662, respectivamente contra la empresa Procter & Gamble, Industrial S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3C. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Carmen Teresa Rodríguez, Luís Rodríguez y Gladys Vergara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.433, 56.453 y 16.667, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Carmen Rodríguez, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. La Jueza concedió a la parte recurrente, un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente la abogada Rodríguez, expresó: 1) En el despacho saneador, se le solicitó el salario de los demandantes, de los horarios y del cuantum de la demanda. 2) Se especificó lo solicitado. 3) Lo solicitado es la cantidad que la acciones generaron durante el nexo. 4) Se demandó por las acciones futuras, lo cual fue un incentivo para los trabajadores. 5) Se le asignaron las acciones al demandante, y tenían un período de maduración, y tenían un valor en dólares. 6) Al dividir las acciones por la cantidad que se le entregaba las acciones, y no fueron únicas. 7) La empresa compró las acciones. 8) Los cartones estaban en inglés, y por detrás decían que las acciones no tenían ningún valor. 9) El precio de las acciones no les fue pagado. 10) Las acciones se cotizaban en la bolsa, y los trabajadores debían tener un corredor que le informara el precio del dólar y no lo hicieron. 11) Se hizo una oferta engañosa. 12) La asignación por asistencia perfecta. 13) Se solicitó el cálculo de las acciones, y se hizo una regla de tres. 14) Ciertamente, faltó el cuantum de las acciones, porque es muy difícil. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De la exposición de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar lo ajustado a Derecho o no de la decisión dictada por el a quo. En este sentido, tenemos que en fecha 10.04.2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la subsanación del escrito libelar, en los siguientes términos: “…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente, se omite la discriminación de la formula de calculo utilizado por la parte actora en el libelo de la demanda para estimar el quantum de la misma, es decir, no señala la base de calculo (salario e incidencias) utilizado para solicitar diferencia de prestaciones sociales, de cada uno de los demandantes, como tampoco argumenta el fundamento legal (contractual o convencional), de la pretendida obligación laboral. Solamente, señala o detalla la forma de ser calculada unas “acciones” pretendidas y estima un monto global de la demanda para todos los demandantes. En virtud de ello, a esta Juzgadora no le es posible entender los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, existiendo poca precisión y falta de discriminación por lo pretendido en la narrativa del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por si solo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…” (folio 14). Cursa al folio 16 del expediente, consignación del Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Edgar Virguez, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante. Mediante diligencia presentada en fecha 13.05.2008, la parte actora se dio por notificada del auto que ordenó la subsanación, y en fecha 15.05.2008, realizó los señalamientos que consideró pertinentes, a los efectos dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo. En fecha 06.06.2008, la Jueza de Primera Instancia, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo ordenado, en los términos requeridos. Consideraciones para decidir: Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, así como lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 10.04.2008, tenemos que no se cumplió en su totalidad con lo requerido, por cuanto se le requirió la especificación de los salarios devengados por los actores, (cuestión que debe precisarse en cualquier caso), así como la base de cálculo utilizada para cuantificar el valor a otorgarse a las denominadas “Acciones Futuras” o, al invocado Fondo de Pensión para el futura. En esta audiencia, expresa la apoderada actora que no está demandando prestaciones sociales refiriéndose al pago de la antigüedad en el servicio. Bien es cierto que el concepto de prestaciones sociales abarca todo lo que se deba al trabajador debido a sus esfuerzo en la relación de trabajo de la cual se beneficia el patrono, empero, deben cumplirse con precisión las cargas procesales que no puede el juez suplir por la garantía procesal de un trato igual a los sujetos procesales. El tema puede ser novedoso pero, de la carga de afirmación de los hechos dependerá que se determine el presupuesto procesal de la causa u origen de la pretensión que en este caso, tanto si hablamos de acciones mercantiles u otro crédito laboral deben precisarse las condiciones particulares de tiempo, modo y lugar por cada trabajador, _también a los fines de verificar en todos los casos las horas o conducta exigida se uniformó o no, dados los señalamientos de que algunos tenían acciones de mas valor o mas acciones. En la subsanación, se globalizó lo reclamado, pero esto resulta insuficiente ya que las partes tienen la carga procesal (en beneficio propio) de señalar todos los hechos presupuestos de aplicación del Derecho cuya aplicación se pretende. Los Jueces tienen el deber de ser imparciales, motivo por el cual no pueden suplir las cargas procesales de las partes, y a todo evento el Despacho Saneador, persigue tanto la subsanación de vicios procesales, como la garantía del derecho de igualdad entre las partes, y que el proceso cumpla su fin y no se afecten los derechos de las partes. A todo evento, ante la posibilidad indicada de un fraude a la ley laboral en nuestra condición de funcionario público y considerando el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dirigir oficio a la Fiscalía General de la República para que de estimarlo procedente se designe un fiscal especial para realizar las averiguaciones pertinentes. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2008, todo en el juicio incoado por los ciudadanos por los ciudadanos Yusmary Medina Díaz, Estiwal Alfredo Martínez Pantoja, Pedro Rafael Martínez Segovia, Ángel Enrique Linares, Enis Del Socorro Monterrosa Zabaleta, Eduardo Gonzalo Rivero Rodríguez, Sergio Rodríguez Sagaray, Carlos E. Peña Lorenzo, Eduardo Peraza Adames, Freddy Flores, José Manuel Puello, Luz Marina Quintero, Marcelina Monia, Ricaurte Zapata y Giomara Zerpa contra la empresa Procter & Gamble, Industrial S. C.A. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular
Apoderada judicial de la parte actora
Olga Díaz
La Secretaria
IGDQ/mga.
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