REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-000296.
Según libelo cursante a los folios 01-16 inclusive de la 1ª pieza, los ciudadanos MIGUEL A. VARGAS B., ÁNGEL J. LEIBA, CURVELO JUAN EVANGELISTA, APONTE MORAVIA, MAGALI MÉNDEZ M., DOMINGO A. REYES, WILMER CAÑANGO, EMILIA D. DIBIAGIO DE R. y WILMAN MAIQUETÍA, titulares de las cédulas de identidad núms. 13.288.445, 9.933.900, 4.878.266, 6.356.119, 3.909.612, 2.075.211, 13.760.822, 5.530.842 y 6.027.032, respectivamente, interpusieron demanda contra las sociedades denominadas «COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL», de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de julio de 2003, anotado bajo el n° 27, Tomo 08, Protocolo Primero y la «EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el n° 13, Tomo 79-A Segundo, publicado en el Diario La Religión en fecha 14 de junio de 1978, modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el n° 5, Tomo 103-A Pro., publicado en el Diario Repertorio Forense n° 12.485-2 en fecha 6 de junio de 2001 y mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 10 de septiembre de 2002, bajo el n° 25, Tomo 146-A Pro, publicado en el Diario Repertorio Forense n° 12.947 de fecha 11 de septiembre de 2002.
La demanda fue admitida el 23 de enero de 2006 (folio 31 de la 1ª pieza) y la Secretaría (folio 63 de la 1ª pieza) dejó constancia de las notificaciones de las codemandadas.
Ahora bien, se evidencia que la última actuación de las partes ha sido la diligencia de fecha 27 de julio de 2007 (folio 18 y reverso de la 2ª pieza), presentada por los abogados William González y Dolys Araujo A., en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y codemandada «Inmobiliaria Parque Central, c.a.», respectivamente, donde pretenden desistir del procedimiento sin el consentimiento de la coaccionada «Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Puerto Real» (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que desde esa fecha -27.07.2007- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por las partes lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus supuestos derechos.
Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:
“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)
Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”
Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que siguen los ciudadanos MIGUEL A. VARGAS B., ÁNGEL J. LEIBA, CURVELO JUAN EVANGELISTA, APONTE MORAVIA, MAGALIS J. MÉNDEZ M., DOMINGO A. REYES, WILMER E. PIÑANGO C., EMILIA D. DIBIAGIO DE R. y WILMAN MAIQUETÍA contra las sociedades denominadas «COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL» y «EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.», ambas partes debidamente identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.
2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:35 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDEZ.
Asunto nº AP21-L-2006-000296.
02 piezas.
CJPA /Ifill.-
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