REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2008-000622.-
PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.396.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA CAZORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.290.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 24 de agosto de 1955, bajo el N° 49, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogado MANUEL RUBIAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 17.101.-
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES LA ESTRELLA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 01 de julio de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo en fecha 08 de julio de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 1981, como chofer mediante contrato de trabajo que se prolongo con último salario mensual de Bs. F. 672,93, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 3:00 pm hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 29 de febrero de 2000, la demandada le manifestó al actor que a partir de ese momento comenzaría a prestar sus servicios como chofer en una de las empresas que funciona en las instalaciones CAPEV que se denomina INVERSIONES LA ESTRELLA, sociedad que funcionaba como de hecho ya que no se encuentra registrada.
Que dicha situación le produjo una incertidumbre, por cuanto al finalizar la relación de trabajo le manifestaron que el no laboraba para la empresa CAPEV, sino para INVERSIONES LA ESTRELLA.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, demanda a la Compañía Anónima de Puertos Estructuras y Vías (CAPEV) y como Unidad Económica a Inversiones la Estrella, sociedad de hecho que funciona en las Instalaciones de la Compañía de Puertos y Vías (CAPEV), bajo la dirección de los accionistas de la empresa.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad artículo 108 Bs. F 8.211,58
Bono de transferencia Bs. F 1.592,49
Indemnización por despido Bs. F 6.594,71
Vacaciones y bono vacacional Bs. F 6.863,88
Utilidades fraccionadas Bs. F 1.233,70
Vacaciones y bono vacacional fracción Bs. F 1.233,70
Artículo 225 Bs. F 476,65
Total reclamado Bs. F 26.565,54
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V),
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Que el accionante prestó sus servicios como chofer para C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), durante el período comprendido entre el 20 de abril de 1981 y el 29 de febrero de 2000, fecha en el cual fue retirado de su cargo por reducción de personal, en la cual se le canceló sus prestaciones sociales.
Que a partir de esa fecha se terminó la relación laboral entre la C.A DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV) y el accionante.
La representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de prescripción, en virtud la relación de trabajó finalizó en fecha 29 de febrero de 2000, siendo efectuada el reclamo en fecha 08 de mayo de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas.
Negó Rechazo y Contradijo:
Que el accionante haya prestado sus servicios personales y subordinados en la empresa C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), desde el día 20 de abril de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Que haya existido continuidad laboral desde el 20 de abril de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Que haya prestado servicios como chofer para la empresa CAPEV en el período comprendido entre el 29 de febrero de 2000 y el 30 de noviembre de 2006, en virtud de que la relación laboral terminó el 29 de febrero de 2000.
Que su representada y la codemandada INVERSORA LA ESTRELLA, S.A., estén vinculada en forma alguna ni que constituya un grupo de empresas y que estas se puedan configurar dentro del concepto de unidad económica.
Que el último salario devengado por el accionante sea la cantidad de Bs. F. 672,93, ya que su último salario era por la cantidad de Bs. F. 160,00.
Que el accionante laborara en un horario comprendido entre las 8:00 am. a 3:00 pm., siendo su horario entre las 8:00 am a las 12:00 m y las 2:00 pm a las 6:00 pm.
Que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de la relación de trabajo, por cuanto todos los conceptos fueron cancelados en la oportunidad de liquidación de prestaciones sociales.
PARTE CODEMANDADA INVERSIONES LA ESTRELLA
No hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a la forma como fue contestada la demandada, quedó reconocida la prestación del servicio entre las fechas 20/04/1981 al 29/02/2000, el salario devengado, el cargo desempeñado para la compañía CAPEV, centrándose la controversia en determinar: si hubo continuación de la relación laboral hasta 30/11/2006 y si existe una unidad económica con la empresa Inversiones La Estrella y en consecuencia, si proceden o no las diferencias reclamadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 13 al 28 del presente expediente, se refleja copia certificada del expediente 027-07-03-03186, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el representante de la empresa compareció el 20 de julio de 2007.
Al folio 62 del presente expediente, se refleja contrato de trabajo, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que la fecha de inicio de la relación de trabajo no se encuentra debatida. Así se decide.
A los folios 63 al 71 del presente expediente, se reflejan recibos de pagos, este Tribunal las desestima, por cuanto no aportan nada a lo controvertido, en virtud de que la relación entre las fechas 24-01-1981 hasta el 29-02-2000, no se encuentra debatida. Así se decide.
A los folios 72 al 81 del presente expediente, se reflejan recibos de pago los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la codemandada CAPEV. Así se decide.
A los folios 82 al 83 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
Pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no consta en autos sus resultas, por lo cual no hay materia sobre la que pronunciarse. Así se decide.
Prueba de exhibición de los recibos de pago, la representación judicial de la demandada manifestó que no puede exhibir recibos de pago de una empresa que no representa, por lo que siendo parte del tema controvertido, este Tribunal no establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS. (C.A.P.E.V.).-
A los folios 85 al 86 de presente expediente, se refleja planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia liquidación de prestaciones sociales de la empresa C.A. de Puertos, Estructuras y Vías CAPEV, con fecha de inicio 01-06-1981, fecha de egreso 29-02-2000, por reducción de personal. Así se decide.
A los folios 87 del presente expediente, se refleja participación del retiro del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa C.A. de Puertos, Estructuras y Vías CAPEV, participo el despido al IVSS en fecha 03-05-2001, con fecha de retiro al 29-02-2000. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la realización de la declaración de parte, el actor manifestó que cuando ingresó a CAPEV en el año 1981, ya el Dr. Eduardo Pérez Alfonzo era el presidente de la compañía, que CAPEV le pagó, que le empezaron a pagar con recibos de Inversiones La Estrella del año 2000 al 2006, hubo problemas con la empresa, siempre trabajo como chofer y como motorizado, le pagaban en efectivo, que en cuanto le notificaron a la empresa de la demanda del Dr. Pérez Alfonzo el 13-11-2006, hasta esa quincena le pagaron, le dijeron que no fuera más a cobrar, que te vayas buscando otro trabajo, que no sabía que no existía esa empresa, le dijeron que allí no iba a cobrar nada, se fue a buscar asesoría por que no tiene recursos.
En otro orden de ideas, fue solicitada la presencia del Dr. Pérez Alfonzo, por tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que fue empleado directo de él pagado por la empresa, que era su empleado de confianza, que desde el año 1996 el fue el Presidente de CAPEV hasta el año 2005, que la empresa pasó por una mala situación por lo que desde el año 2000 hasta el año 2005 él no cobro sueldo por la empresa de común acuerdo, el Sr. Rodríguez siguió por el tiempo que había sido presidente, fue retirado por la empresa, que después del año 2005 no sabe nada, que hay varias compañías pero no recuerda los nombres, que otra empresa tenía parte accionaria, que el actor siempre prestó servicios para él, no fue administrador por eso no sabe, que no escuchó ninguna empresa llamada inversiones la estrella, que después de diciembre del 2005 el trabajo para él unos meses después, que para el momento de la liquidación ya no cumplía funciones con él.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la correspondió la carga de la prueba de demostrar la existencia de la empresa Inversiones La Estrella y de demostrar la Unidad Económica a la parte actora.
Es así, que en primer lugar paso a revisar la unidad económica alegada por la parte actora, en este sentido le correspondió a esta parte la carga de la prueba, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la existencia de tal Unidad Económica, razón por la cual, se desestima este alegato, y Así se decide.
En segundo lugar, se paso a revisar el alegato de prescripción opuesto por la representación judicial de C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS y VIAS (C.A.P.E.V.), en este sentido, siendo que la parte actora no logro demostrar la existencia de la Unidad Económica alegada y por cuanto la representación judicial de la empresa CAPEV, a través de las documentales aportadas logró demostrar que la relación laboral para con esta empresa culminó en fecha 29/02/2000 y la demanda se introdujo en fecha 14/02/2008, se evidencia que se ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción con respecto a la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS y VIAS (C.A.P.E.V.), y Así se decide.
Ahora bien, con respecto al resto de la relación laboral alegada desde el 29/02/2000 al 30/11/2006, en el escrito libelar se alegó la existencia de una empresa denominada Inversiones La Estrella, la cual en su decir, funcionaba como una sociedad de hecho ya que no se encuentra registrada, en este sentido, al encontrarnos bajo esta premisa, a la parte actora le correspondió la carga de demostrar la existencia de tal sociedad a través de distintos medios probatorios, situación ésta que no quedó demostrada durante el desarrollo del juicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente demanda, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada COMPAÑÍAS ANONIMA DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ contra las COMPAÑÍAS ANONIMA DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) e INVERSIONES LA ESTRELLA.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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