PARTE ACTORA: HELEN BALZA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, treinta y uno (31) de julio de 2008, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE EDUARDO RANGEL TUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.541.540, debidamente asistido en este acto por la abogada RONALD AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 100.715, por la parte demandante y por la otra, la abogada ASTRID PORTO VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.922, en representación de la empresa demandada, INVERSIONES PACANI, C.A.. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERO: “Comparecemos ante Usted, Ciudadana Juez para celebrar como efectivamente celebramos, la transacción que pone fin en forma absoluta y definitiva al presente juicio y a todas las situaciones relacionadas directa o indirectamente con el servicio prestado por el ex trabajador JOSE EDUARDO RANGEL TUARE a la sociedad mercantil Inversiones PACANI, CA., como pizzero. SEGUNDO: Están comprendidas en esta transacción cada una de las pretensiones del actor en la demanda y las cuales comprenden: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, intereses y en general, todos y cada uno de los conceptos que por Ley pudieran corresponderle. Por ello y conforme a lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma Ley, con miras a poner fin al presente juicio y terminar en forma definitiva y absoluta las consecuencias de la citada relación laboral, las partes mediante recíprocas concesiones, entre ellas la concesión por parte de JOSE EDUARDO RANGEL TUARE de ceder en el monto de un pretendido bono que incidiría en la antigüedad y demás derechos derivados de la relación laboral e INVERSIONES PACANI, C.A. cede el derecho de insistir en el salario que se evidencia en los recibos de pago de nómina; la parte actora ha requerido por vía de transacción que, Inversiones PACANI, C.A. le pague la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.854,13), según el valor actual de la moneda; cantidad de dinero que satisface el monto de sus derechos y que comprende la Liquidación de los derechos laborales al 10 de enero de 2.008, fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando. La suma señalada como liquidación de todos los derechos que corresponden según la legislación, es el resultado de descontar al total demandado los anticipos hechos por concepto de Antigüedad y el oportuno pago y disfrute de los derechos laborales relativos a utilidades, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, los cuales ha reconocido expresamente el señor JOSE RANGEL TUARE, que recibió y disfrutó. TERCERO: En este estado, la representante de INVERSIONES PACANI, C.A., realiza el pago de dicha cantidad de dinero, mediante la entrega de Cheque de Gerencia, librado por el BANCO CORPBANCA, distinguido con el Nº 09698649, a favor de JOSE RANGEL. CUARTO: Las partes hacen constar que la transacción convenida pone fin en forma total, absoluta y definitiva al presente juicio, que no existen costas que reclamarse recíprocamente y que la transacción convenida también extingue toda acción de naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, administrativa y de cualquier otra índole, pues las partes entre sí se extienden recíprocas liberaciones de obligaciones por cualquier hecho o situación derivada directa o indirectamente de la relación jurídica que entre ellas existió. QUINTO: Las partes solicitamos a la Ciudadana Juez, homologue la transacción dándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente pues declaramos no tener nada más que reclamarnos por concepto alguno. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
NEREIDA HERNANDEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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