REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2008-002526
PARTE ACTORA: LUIS ARTURO RANSER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.556
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE REYES HERNANDEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.267.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASA MAR.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 02 de julio 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la parte actora y su apoderada judicial. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
II
HECHOS LIBELADOS
De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR, ubicada en la Avenida San Martín, frente a la Maternidad Concepción Palacios, desempeñándose como Vigilante, desde el 02 de febrero de 2006 hasta 01 de enero de 2008, es decir 1 año, 10 meses y 29 días. Siendo que en la última fecha indicada fue objeto de despido sin justa causa. Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.100,00, equivalente a Bs. 36,67 diarios, en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
Que interpuso reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14/04/2008, día fijado para el acto conciliatorio y por cuanto no hubo acuerdo para el pago de los conceptos reclamados, procedió a presentar demanda por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones años 2006-2007y fraccionadas, bono vacacional 2006-2007 y fraccionado, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades 2006-2007 y fraccionadas, domingos y días feriados, intereses moratorios e indexación.
III
APLICACIÓN DEL DERECHO
Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
Queda admitido que la actora laboró por espacio de 1 año 10 meses y 29 días, devengando como último salario diario la cantidad de Bs.36, 67, equivalente a un salario mensual de Bs. 1.100,00.
La parte accionante devengó para el año 2006 un salario mensual de Bs. 750 y un salario diario de Bs. 25, y para el año 2007 un salario diario de Bs.36, 67, equivalente a un salario mensual de Bs. 1.100,00.
Igualmente, queda admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho los conceptos laborales demandados, que constituyen acreencias legales. Así se establece.
Asimismo, quedó admitido que se adeudan vacaciones vencidas y pago por labores en días domingos y feriados, los cuales fueron suficientemente discriminadas en el libelo de demanda, las cuales por cada mes son las siguientes:
Febrero 2006 12,19 , 26
Marzo 2006 12,19,26
Abril 2006 9,16,23,
Mayo 2006 7,14, 21
Junio 2006 4,11,18
Julio 2006 2,9,16,30
Agosto 2006 6,13,27
Septiembre 2006 3,10,17,24
Octubre 2006 1,8,22,29
Noviembre 2006 5,19,26
diciembre 2006 3,17,24,31
TOTAL DÍAS AÑO 2006 37
Enero 2007 14, 21,28
Febrero 2007 11,18,25
Marzo 2007 11,18,25
Abril 2007 8,15,22
Mayo 2007 6,13,20
Junio 2007 3,18,17,24
Julio 2007 8,15,29
Agosto 2007 5,12,26
Septiembre 2007 2,9,16,23,30
Octubre 2007 7,21,28
Noviembre 4,18,25
Diciembre 2007 2,23,30
TOTAL DIAS AÑO 2007 39
Los días domingo y feriados laborados deberán ser calculadas con un 50 % de recargo sobre el salario normal de conformidad con el artículo 144 y 154 ejusdem y 54 Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cabe indicar que en la parte dispositiva del presente fallo se condenan más días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas que las reclamadas, pues conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se debe incluir en el pago los días comprendidos en el periodo en el cual le correspondía el disfrute vacacional. Asimismo, en el salario integral se le incluyó el recargo por días feriados, por cuanto forma parte de dicho salario conforme a los dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base al principio “iuris novit curia” el Juez conoce el derecho y sólo hay que llevarle los hechos, no puede hablarse, a criterio de esta sentenciadora, de “ultrapetita”.
En relación con la corrección monetaria será condenada por este Juzgador de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, la Sala Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase de ejecución sino a la fase cognoscitiva del proceso:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que ésta procede sólo en fase de ejecución, estableciendo lo siguiente:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
Criterio éste sostenido por la sentencia Nro. 1132 de fecha 22 de Junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“(…) En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, indicó:
“(…) El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
En consecuencia, siendo estos últimos los criterios tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los vigentes en materia de indexación, y por cuanto el caso que nos ocupa fue instaurado una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado aplicará los anteriores criterios. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR a cancelar al ciudadano LUIS ARTURO RANSER RODRIGUEZ , ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 105 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base a salario integral, es decir incluyendo el salario diario de Bs. 36,67 las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y los recargos por días feriados.
SEGUNDO: 2 días adicionales de prestación de antigüedad con base al promedio del salario integral devengado en el último año de servicios de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: 60 días de indemnización por despido injustificado, con base a salario integral, es decir adicionándole las alícuotas de utilidades , bono vacacional y el recargo por días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso con base al salario integral, es decir adicionándole las alícuotas de utilidades, bono vacacional y lo correspondiente a las horas extras, de conformidad con el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: 15 días de salario por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, calculados con base al salario integral. Todo de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: 13,33 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados igualmente con base al salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: 6,66 días con base a salario normal por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: 76 días de salario calculados con un 50 % de recargo sobre el salario, con base a salario normal de conformidad con el artículo 144 y 155 ejusdem y 54 Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con los salarios devengados en la oportunidad en que se causaron, indicados en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: 23 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2006-2007, incluyendo los días domingos y feriados comprendidos en la oportunidad que le correspondía el disfrute es decir al cumplirse el año de servicios (02 de febrero de 2007), calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento ejusdem.
DECIMO: 7 días con base a salario normal por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2006-2007 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 1° de enero de 2008, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.
DECIMO TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias citadas en la parte motiva de la presente decisión.
DECIMO CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
DECIMO QUINTO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 198º y 149º
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Luisana Ojeda
Nota: En el día de hoy 09 de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Luisana Ojeda
ASUNTO: AP21-L-2008-002526
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