Mediante escrito presentado en fecha 25/06/2007, los ciudadanos ROBERTT JOSE AGUERO FLORES y DACRIQUE JANNETTE VILLAMIZAR BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.135.485 y V-6.116.875 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 10 de Septiembre de 1982 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 187, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon 01 hijo.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el mes de febrero del año 1998, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROBERTT JOSE AGUERO FLORES y DACRIQUE JANNETTE VILLAMIZAR BLANCO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTT JOSE AGUERO FLORES y DACRIQUE JANNETTE VILLAMIZAR BLANCO, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
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