REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2006-000896
Demandante: MARIA SOLANGE MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.311.619.
Demandado: AGOSTINHO VASCO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.197.872.
Joven: KELVIN PESTANA MENDES
Motivo: Extensión de Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA SOLANGE MENDES, debidamente representada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 27.375, quien manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2000, introdujo ante la Jueza Unipersonal Undécima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de divorcio conjuntamente con el ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, donde acordaron una Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el joven KELVIN PESTANA MENDES, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) y así fue sentenciado por ese juzgado en fecha 10 de enero de 2001, cuando declaro disuelto el vínculo matrimonial que los unía. También señaló que su hijo cumplió 18 años el mes de febrero del año 2005, y eso fue motivo para que su padre, dejara de cumplir con el quantum alimentario, alegando que su hijo ya había cumplido la mayoridad, y por tanto no estaba obligado a suministrarle ninguna Obligación de Manutención, esto a pesar de que estaba al tanto que el mismo se encontraba estudiando el quinto año de bachillerato en el Instituto de Formación Integral “Los Próceres”. Por tales motivos, solicitó se emplazara al ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA a que continuara suministrándole una Obligación de Manutención a su hijo KELVIN PESTANA, hasta que culminara sus estudios o hasta que cumpliera los veinticinco años de edad. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, por Extensión de Obligación de Manutención.
El 27 de enero de 2006, compareció el joven KELVIN PESTANA MENDES, debidamente asistido por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, quien consignó escrito mediante el cual ratificó el contenido del escrito de solicitud de Extensión de Obligación de Manutención incoado por su progenitora.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se acordó librar boleta de citación al ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, a la dirección suministrada por el Centro Nacional Electoral. A tales efectos, se acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con extensión en Barlovento, a los fines que hiciera efectiva la practica de la citación del accionado.
El 12 de junio de 2005, se recibió comisión debidamente practicada por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la que se desprende que el 28/04/2008, el accionado se dio por citado.
El 25 de junio de 2008, estando en la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la Extensión de la Obligación Alimentaria en caso de que el beneficiario de la misma padezca de discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Actas de nacimiento del joven KELVIN PESTANA MENDES, donde se demuestra que el mismo fue presentado por el ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con el número 10324, nomenclatura de la Sala de Juicio Undécima de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, relativo al juicio de divorcio 185-A de los ciudadanos AGOSTINHO VASCO PESTANA y MARIA SOLANGE MENDES, del cual se desprende que en fecha 10/01/2001, se dictó sentencia donde se le impartió la respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes relativo a la Obligación de Manutención de su hijo. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención.
- Promovió constancia emitida el 26 de septiembre de 2005, por el Director de la U.E. Instituto de Formación Integral “Los Próceres”, donde informa que el joven KELVIN PESTANA MENDES, fue inscrito durante el período escolar 2004-2005 para cursar el primer año del ciclo diversificado y que durante su permanencia en la institución demostró buena conducta. Asimismo, consignó constancia de inscripción de fecha 26/09/2005, donde el Director de la referida institución informa que el prenombrado joven, fue inscrito en ese plantel para Cursar el Segundo Año de Ciencias del Ciclo Diversificado, durante el período 2005-2006. Igualmente, consignó notas certificadas relativas al joven KELVIN PESTANA MENDES. Este Tribunal observa que dichos recaudos al no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, se les tiene como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son apreciados por quien suscribe como prueba de el referido joven para el momento de iniciar el presente procedimiento se encontraba cursando el Segundo Año de Ciencias del Ciclo Diversificado.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 10/01/2001, la Jueza Unipersonal Undécima de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Divorcio 185-A, donde le impartió la respectiva homologación al acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos AGOSTINHO VASCO PESTANA y MARIA SOLANGE MENDES. Asimismo, se evidencia que el referido joven alegó que alcanzó la mayoridad mientras se encontraba cursando su último año del Ciclo Diversificado y solicitó se le extendiera la Obligación de Manutención hasta que culminara su estudios o hasta que cumpliera los veinticinco años de edad.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el demandado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas, sin embargo la parte accionante no demostró durante la secuela del proceso que el joven de autos en la actualidad se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, tal y como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no consignó ningún elemento que permita concluir a esta Juzgadora que la situación de dicho joven se encuentre en los supuestos contenidos en la norma antes señalada por tanto considera quien suscribe que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la presente solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, a favor del joven KELVIN PESTANA MENDES.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2006-000896
Demandante: MARIA SOLANGE MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.311.619.
Demandado: AGOSTINHO VASCO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.197.872.
Joven: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente)
Motivo: Extensión de Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA SOLANGE MENDES, debidamente representada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 27.375, quien manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2000, introdujo ante la Jueza Unipersonal Undécima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de divorcio conjuntamente con el ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, donde acordaron una Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el joven (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) y así fue sentenciado por ese juzgado en fecha 10 de enero de 2001, cuando declaro disuelto el vínculo matrimonial que los unía. También señaló que su hijo cumplió 18 años el mes de febrero del año 2005, y eso fue motivo para que su padre, dejara de cumplir con el quantum alimentario, alegando que su hijo ya había cumplido la mayoridad, y por tanto no estaba obligado a suministrarle ninguna Obligación de Manutención, esto a pesar de que estaba al tanto que el mismo se encontraba estudiando el quinto año de bachillerato en el Instituto de Formación Integral “Los Próceres”. Por tales motivos, solicitó se emplazara al ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA a que continuara suministrándole una Obligación de Manutención a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), hasta que culminara sus estudios o hasta que cumpliera los veinticinco años de edad. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, por Extensión de Obligación de Manutención.
El 27 de enero de 2006, compareció el joven (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), debidamente asistido por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, quien consignó escrito mediante el cual ratificó el contenido del escrito de solicitud de Extensión de Obligación de Manutención incoado por su progenitora.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se acordó librar boleta de citación al ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, a la dirección suministrada por el Centro Nacional Electoral. A tales efectos, se acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con extensión en Barlovento, a los fines que hiciera efectiva la practica de la citación del accionado.
El 12 de junio de 2005, se recibió comisión debidamente practicada por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la que se desprende que el 28/04/2008, el accionado se dio por citado.
El 25 de junio de 2008, estando en la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la Extensión de la Obligación Alimentaria en caso de que el beneficiario de la misma padezca de discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Actas de nacimiento del joven (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), donde se demuestra que el mismo fue presentado por el ciudadano AGOSTINHO VASCO PESTANA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con el número 10324, nomenclatura de la Sala de Juicio Undécima de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, relativo al juicio de divorcio 185-A de los ciudadanos AGOSTINHO VASCO PESTANA y MARIA SOLANGE MENDES, del cual se desprende que en fecha 10/01/2001, se dictó sentencia donde se le impartió la respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes relativo a la Obligación de Manutención de su hijo. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención.
- Promovió constancia emitida el 26 de septiembre de 2005, por el Director de la U.E. Instituto de Formación Integral “Los Próceres”, donde informa que el joven (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), fue inscrito durante el período escolar 2004-2005 para cursar el primer año del ciclo diversificado y que durante su permanencia en la institución demostró buena conducta. Asimismo, consignó constancia de inscripción de fecha 26/09/2005, donde el Director de la referida institución informa que el prenombrado joven, fue inscrito en ese plantel para Cursar el Segundo Año de Ciencias del Ciclo Diversificado, durante el período 2005-2006. Igualmente, consignó notas certificadas relativas al joven (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley). Este Tribunal observa que dichos recaudos al no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, se les tiene como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son apreciados por quien suscribe como prueba de el referido joven para el momento de iniciar el presente procedimiento se encontraba cursando el Segundo Año de Ciencias del Ciclo Diversificado.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 10/01/2001, la Jueza Unipersonal Undécima de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Divorcio 185-A, donde le impartió la respectiva homologación al acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos AGOSTINHO VASCO PESTANA y MARIA SOLANGE MENDES. Asimismo, se evidencia que el referido joven alegó que alcanzó la mayoridad mientras se encontraba cursando su último año del Ciclo Diversificado y solicitó se le extendiera la Obligación de Manutención hasta que culminara su estudios o hasta que cumpliera los veinticinco años de edad.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el demandado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas, sin embargo la parte accionante no demostró durante la secuela del proceso que el joven de autos en la actualidad se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, tal y como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no consignó ningún elemento que permita concluir a esta Juzgadora que la situación de dicho joven se encuentre en los supuestos contenidos en la norma antes señalada por tanto considera quien suscribe que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la presente solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, a favor del joven (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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