REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Divorcio 185-A.

SOLICITANTES: SANTOS RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ y CHIQUINQUIRA COROMOTO GUERRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.957.614 y V-10.557.874, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑA: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SOLICITUD: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SANTOS RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ y CHIQUINQUIRA COROMOTO GUERRA MONTILLA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: Que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que se encuentran separados desde el veintinueve (29) de Enero del año 2001, fundamentando su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en su oportunidad, solicitó se instara a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, sin hacer objeción al divorcio solicitado.
En diligencia de fecha 09/07/2008, suscrita por los ciudadanos CHIQUINQUIRA COROMOTO GUERRA y SANTOS RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ, asistidos de abogado, señalaron la fecha de la separación de hecho, dando así cumplimiento a lo peticionado por la representante del Ministerio Público.
En este estado, esta Sala observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, incoada por los ciudadanos SANTOS RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ y CHIQUINQUIRA COROMOTO GUERRA MONTILLA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio de nombres (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza de los mismos, y la custodia será ejercida por la madre.
En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,oo), mensuales. Dicha cantidad de dinero variara de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo y de las necesidades de sus hijos, así mismo ambos padres velaran en su justa proporción y de acuerdo a sus posibilidades económicas, es decir en un cincuenta por ciento (50%) con los demás gastos en que incurran los hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, educación, diversiones, etc.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, entre otros, ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar físico y mental de sus hijos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Liquídese La Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 10. Caracas, dieciséis (16) de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2007-011228
Luis Serrano.