REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 02 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-019877
Parte actora: LEIDY YAQUELIN LEON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.022.038.

Parte demandada: JOSE FERNANDO SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.997.085

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Obligación Alimentaria


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana LEIDY YAQUELIN LEON LEON, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Pública Suplente Noveno para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su relación con el ciudadano JOSE FERNANDO SILVA BLANCO fue procreado el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, indicó que dicho ciudadano a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como docente en el liceo JUAN BAUTISTA ESTE, ubicado en la Parroquia San Juan de Payara, San Fernando de Apure, no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención de su hijo, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. También señaló que mensualmente su hijo requiere por concepto de alimentos TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), en Guardería DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), ropa y calzado CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs650.000,00). A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor del referido infante, por una cantidad no inferior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). Igualmente, solicitó se establecieran dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a objeto que practicara la citación del accionado. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se ofició a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que informara si el accionado le presta sus servicios y en caso de ser afirmativa su respuesta, debía indicar la labor que desempeña, así como las remuneraciones percibidas por éste.
El 24 de marzo de 2008, se recibió respuesta de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se nos informó que el ciudadano JOSE FERNANDO SILVA BLANCO,, ya no esta registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado de ese Ministerio, por lo que se concluye que no presta servicios para esa institución.
El 11 de abril de 2008, se recibió comisión debidamente practicada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la que se desprende que el accionado se dio por citado el 13/02/2008.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
Estando en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia que el accionado no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano JOSE FERNANDO SILVA BLANCO, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LEIDY YAQUELIN LEON LEON, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con el escrito (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, las cuales consistieron en:
Promovió partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que informara si el accionado le presta sus servicios y en caso de ser afirmativa su respuesta, debía indicar la labor que desempeña, así como la remuneraciones percibidas por éste, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 24 de marzo de 2008, se recibió respuesta donde se nos informó que el ciudadano JOSE FERNANDO SILVA BLANCO, ya no esta registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado de ese Ministerio, por lo que se concluye que no presta servicios para esa institución. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto fue obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el accionado en kla actualidad no preseta sus servicios para ese ministerio.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, tenemos que no consta en autos los ingresos mensuales que puede percibir el accionado por cualquier actividad laboral que desempeñe, en tal sentido se observa que la Obligación Alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad salvo las excepciones de ley, y siendo así, ambos progenitores están obligados a contribuir con la manutención de éstos. Cabe destacar que el accionado no contestó la presente demanda, ni promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante, y por cuanto el mismo tiene el deber natural y legal de coadyuvar con la manutención de su hijo, es menester para quien suscribe establecer un Quantum Alimentario a los fines de proteger los derechos del niño de autos, a un nivel de vida adecuado, lo que contribuirá con un sano desarrollo integral. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana LEIDY YAQUELIN LEON LEON, titular de la cédula de identidad Nro.19.022.038. En consecuencia se fija en la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de SALARIO MINIMO URBANO, mensual, correspondiente a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 199,80), la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOSE FERNANDO SILVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.997.085, deberá suministrar a su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre ambas por la misma cantidad a la fijada como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año del niño de autos. La Obligación Alimentaria y bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana LEIDY YAQUELIN LEON LEON, en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, al dos (02) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008)
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO