REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 02 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-006250

Demandante: CARMEN KATIUSKA VILLALBA SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.341.106.
Demandado: REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.537.745.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Or´ganica para la Protección del Niño y Adolescente)
Joven: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem)
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el abogado JOSE MANUEL GUTIERREZ CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 40.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN KATIUSKA VILLALBA SIRA, quien manifestó que en fecha 25 de enero de 2006, el Juez Unipersonal Cuarto de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia decretando la disolución del vínculo conyugal que unía a su mandante con el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, y se le otorgó a su patrocinada la custodia de sus dos hijas (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Or´ganica para la Protección del Niño y Adolescente). También señaló que el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, siempre manifestó a su mandante no tener capacidad de cumplir con la manutención de sus hijas debido a su precaria situación económica en la cual se encontraba, aunado a la falta de empleo estable y es por lo que acordaron suscribir en fecha 14 de diciembre de 2007 un convenio privado según el cual venderían el inmueble que fuera adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal constituido por una quinta de nombre VILLA MARIANA, ubicada en la calle Medina con Santa Sofía, sector el Topito, urbanización El Junko, Country Club y del producto de dicha venta se iba a destinar el cincuenta por ciento 50% que le correspondieses al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS para abrir una cuenta de ahorros a nombre de la niña(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Or´ganica para la Protección del Niño y Adolescente) y depositar el equivalente a treinta y seis mensualidades a razón de (Bs.F. 8333,33) mensuales. Continuaron explanando que han sido múltiples los esfuerzos de su mandante para que el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS responda con la obligación de manutención de sus dos hijas y siempre éste responde que se encuentra en una precaria situación económica y no posee un empleo formal o estable motivo por el cual se le hace imposible cumplir con dichos requerimientos. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, por Cumplimiento de Obligación de Manutención y se le condene al pago de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.15.833,27).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.
El 15 de mayo de 2008, compareció el ciudadano LUIS SORIANO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
El 26 de mayo de 2008, estando en la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El 26 de mayo de 2008, compareció el ciudadano REINALDO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado ORANGEL TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 47.671, donde señaló que en virtud de la inasistencia de la parte demandante al acto conciliatorio solicitó se declarara extinguido el proceso a tenor de lo previsto en la parte infine del Primer Parágrafo del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa que el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicaran los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”.
Asimismo, tenemos que el 04 de junio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 2008-0006, ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cada una de esta Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implementación progresiva de la referida Ley.
Ante tal situación, quien suscribe observa que el pedimento realizado el 26/05/2008 por la parte accionada donde solicitó se declarara extinguido el proceso por la inasistencia de la parte demandante al acto conciliatorio, es improcedente por cuanto el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente por las razones antes expuestas, y en tal sentido se continua aplicando el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.266 del 02/10/1998, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento del nuevo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implementación progresiva de la referida Ley.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal y durante la secuela del proceso, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Actas de nacimiento de la joven y la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Or´ganica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra que las mismas fueron presentadas por el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales son apreciadas por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser documentos públicos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con los número y letras AP51-S-2005-007567, nomenclatura de la Sala de Juicio Cuarta de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, relativo al juicio de divorcio 185-A de los ciudadanos REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS y CARMEN KATIUSKA VILLALBA SIRA, del cual se desprende que en fecha 25/01/2006, se dictó sentencia donde se le impartió la respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes relativo a la Obligación de Manutención de sus hijas y que el 21/09/2006 se decretó la ejecución del fallo. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por ser documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia.
- Promovió un acuerdo suscrito por las partes objeto de este juicio, el 14/12/2007 donde las mismas se convinieron en vender un inmueble distinguido como quinta VILLA MARIANA, ubicada en la Calle Medina con Santa Sofía, Sector el Topito, urbanización El Junko Country Club, adquirido bajo el régimen de la comunidad conyugal. Asimismo, se desprende que ambas partes acordaron que el 50% del valor del inmueble le corresponde al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, y suscribirían por ante los Tribunales un compromiso de pago de Obligación de Manutención. Este Tribunal desecha dicho recaudo por cuanto el mismo no fue homologado por el Órgano Jurisdiccional y al ser así el mismo no tiene fuerza ejecutiva, tal y como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Promovió copias de fotografías tomadas a un inmueble, este Tribunal desecha dichos recaudos por no aportar electos útiles a la resolución del caso.
- Promovió constancias emitidas por el Dr. CARLOS FOUBERT, Neurocirujano de la Clínica Santa Sofía, donde informa que la accionada asistió el 26/05/2008, para realizarse un estudio pre-operatorio y que a la misma se le extendió el reposo absoluto desde el 29/05/2008 hasta el 29/06/2008. Este Tribunal observa que dicho recaudo no fue impugnado por la accionada y al ser así se le otorga valor de indicio que demuestra las razones por las cuales la parte actora no pudo asistir al acto conciliatorio celebrado el 26/05/2008.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 25/01/2006, el Juez Unipersonal Cuarto de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Divorcio 185-A, donde le impartió la respectiva homologación al acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS y CARMEN KATIUSKA VILLALBA SIRA; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.15.833,27).
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria demandadas, por tanto el mismo adeuda la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.15.833,27). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la joven y la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Or´ganica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana CARMEN KATIUSKA VILLALBA SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.341.106. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.537.745, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.15.833,27) por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas. Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS D´HERS, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO