REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017927
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.227.523.
PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.943.915.
Niña: (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente)
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Se inician la presente actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, actuando en defensa del interés superior de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien manifestó que compareció ante esa Representación Fiscal, el ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, quien manifestó que de su unión con la ciudadana GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO, fue procreada la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem). Igualmente, indicó que en la actualidad se encuentran separados y la referida infante se encuentra bajo la custodia de su progenitora, pero es el caso que se han suscitado divergencias con respecto a las visitas, por lo que esa Representación Fiscal procedió a convocar una reunión entre los referidos ciudadanos por ante su despacho, a los fines de lograr un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual no fue posible, por cuanto luego de haber debatido sobre los particulares del presente asunto, los progenitores no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicitaron que el caso fuese tramitado ante este Circuito Judicial. A tales efectos, procedió a demandar a la ciudadana GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO, y solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA GUZMAN junto con su hija la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la ciudadana GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO, a los fines que compareciera ante este Tribunal a objeto de que sostuviera una reunión de avenimiento entre las partes y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En data 22 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JESUS PERDIGON, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL SISO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 59.517, quien consignó escrito constante de tres folios útiles del que se desprende que ésta señaló que el tres de agosto de 2005, se introdujo ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Separación en donde se estableció entre otras cosas que su cónyuge para ese entonces se obligaba a aportar para la manutención de su hija (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la referida Ley Orgánica), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, acotando que esa cantidad no significaba un límite a la obligación del padre de aportar lo suficiente para costear la educación, gastos médicos, medicinas, vestido y cualquier otra necesidad. Igualmente señaló que se dicto medida de protección a su persona por los maltratos psicológicos, físicos y verbales infringidos por el ciudadano CESAR ACOSTA GUZMAN, y aun así le permitió de forma periódica ver y llevarse a la niña cada quince días en la cual en una actitud violenta y agresiva intentó retirar a la niña del colegio. También señaló que nunca se ha opuesto a que vea a la niña, solo le ha exigido que sea de la manera que más convenga a su hija y que así mismo cumpla con la obligación alimentaria.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR quien solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad a los fines de que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2008, compareció la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien ejerció su derecho de ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente.
En fecha 23 de enero de 2008, compareció la ciudadana GISELA RAMIREZ, quien confirió Poder Apud Acta al abogado José Ángel Siso, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 59.517.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte demandante fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.
El 9 de junio de 2008, se recibió Informe Integral relativo al presente caso, emitido por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de Julio de 2008, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal 100 del Ministerio Publico, quien consignó copia simple de la sentencia del procedimiento de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE ACOSTA GUZMAN y GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar lo que necesariamente implica la existencia un régimen previo al cual presuntamente no se le da cumplimiento; en el caso en concreto dicha fijación quedó establecida por sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada el 16/09/2005 por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se homologó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ACOSTA GUZMAN y GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILARENO, específicamente lo relativo a las Instituciones Familiares.
No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se fijaron dos reuniones conciliatorias entre los progenitores, a la cual en la primera oportunidad acudió solamente la parte accionada y en la segunda compareció únicamente la parte accionante, sin poder llegar a un acuerdo, que concretara este primer paso hacia la resolución del conflicto entre las partes que tiene como fondo presunto el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de la niña de autos.
Posteriormente, la opinión de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), fue escuchada por esta Juzgadora y se considera que la misma pueda ilustrar suficientemente sobre las particularidades de este Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, la jueza, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, dispondrá el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado.
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de la niña ROSVELY VICTORIA, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
VALORACIÓN SOCIAL:
Luego de una relación relativamente larga signada por la intolerancia, incomprensión, falta de comunicación y solidaridad, los progenitores optan por separarse. Al parecer el carácter posesivo del padre, influyo en esta determinación. Posteriormente ambos producto de estos resquemores y conflictos no resueltos generan problemáticas por la Obligación de Manutención y en Régimen de Convivencia Familiar.
El progenitor cuenta con un grupo familiar numeroso, cada uno independiente y centrado en sus actividades familiares. Mantiene la inestabilidad afectiva, centra sus intereses en sus actividades laborales y la construcción de su vivienda.
La madre cuenta con apoyo familiar. La problemática entre los padres ha generado divisiones por cuanto algunos tíos son afectos al padre y mantiene trato con este. La progenitora presenta nueve meses de gestación.
El ejercicio de la guarda ha hecho que la madre cumpla roles de autoridad, orientación, además de afecto y atención integral, para lo cual cuenta con el apoyo de los abuelos.
El padre fundamentalmente ha sido figura afectiva, sin destacar su incidencia en otros aspectos como: comunicación, orientación. Sobre su desempeño proveedor, es decir de cubrir las necesidades de la niña, ha sido fallas que tiene que ver mas con sus discrepancias relatadas en la historia familiar que con la deliberada intención de no hacerlo. Es este elemento el que más genera desavenencias y puede decirse que incide en todas, imposibilita, limita, que fluya el adecuado criterio y la asertividad en las partes. Probablemente intervengan otros elementos como la presunta agresividad del padre, su aún inestabilidad, pero es evidente y confirmado la adecuada relación, identificación y afinidad entre el padre y su hija.
Cuando ambos progenitores comprendan lo antes planteado pueden abordar mejor y con mayor complementariedad lo que significa la educación de su hija.
CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
El padre reside alquilado en una habitación de un inmueble, propiedad de una tía materna y su grupo familiar. Luego de la separación ha intentado mantenerse cerca de su hija. Actualmente construye una vivienda en un terreno de su propiedad ubicado en el sector.
La causa fundamental de la problemática radica en las divergencias de los padres encontrándose la raíz de ella en el factor socioeconómico, sin descartar otros hechos que forman parte de su historia familiar y de pareja.
El progenitor intenta lograr estabilidad, construye su vivienda, planifica actividades comerciales, busca relacionarse con su hija. Únicamente solicita el contacto periódico, no especifica ni exige detalladamente como debe producirse, tampoco se extendió en explicaciones para argumentar su extensión.
La señora GISELA JOSEFINA JIMENEZ MIQUILAREMO, no presenta signos ni síntomas de patología mental.
El señor CESAR ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, presenta algún signo de personalidad impulsivo y con baja tolerancia a la frustración. Sin embargo esto no le imposibilita de mantener contacto con su hija la cual en la actualidad se muestra afectada por dicha separación.
La niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley), en la actualidad presenta síntomas de afectación emocional por el proceso de separación de sus padres. Se sugiere asistencia a psicólogo y a Terapia Familia, para el adecuado manejo de la situación.
TERCERO: Luego del anterior análisis conviene señalar que el derecho a visitarse y relacionarse entre padre e hija es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente); por otra parte el artículo 386 de dicha Ley especial precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de la niña, conducirla a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el Régimen de Convivencia Familiar padre-hija, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, pero en el caso concreto, se observa durante la evaluación integral realizada al grupo ACOSTA-JIMENEZ, la madre estuvo de acuerdo con que la niña mantuviera contacto con su padre. También se evidencia que los padres muestra una conflictiva emocional en relación a las visitas de su hija, aunado a los conflictos por los derechos y obligaciones de los mismos. Por otra parte es de destacar que, ambos progenitores no pudieron convenir de mutuo acuerdo en relación al régimen de Convivencia Familiar, aunque el mismo no se determinó con precisión en la sentencia de divorcio, por lo que examinados todos estos hechos en su conjunto, especialmente la opinión de la niña de autos permiten a esta Sala de Juicio considerar que existen elementos de juicios suficientes y concordantes para determinar que la ciudadana GISELA JIMENEZ, no le ha dado estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar acordado voluntariamente a favor de la niña de marras, no obstante se evidencia la existencias de hechos que pudiesen afectar de alguna manera el desarrollo integral de la niña de autos, por lo que se considera necesario modificar el régimen previamente establecido de mutuo acuerdo que su cumplimiento aquí se demanda. Y ASI SE DECLARA.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ésta, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal. (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente esta juzgadora debe de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hacer un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor de la referida niña, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña de autos pueda sostener con todo su entorno familiar.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO N° X, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que incoara el ciudadano CESAR ACOSTA GUZMAN, contra la ciudadana GISELA JIMÉNEZ MIQUILARENO.
En consecuencia y en atención a todos los argumentos que anteceden, esta Sentenciadora establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el ciudadano CESAR ACOSTA GUZMAN con su hija (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente):
La niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), pasará un fin de semana cada quince día sin pernocta con su padre, ciudadano CESAR ACOSTA GUZMAN, debiendo el progenitor retirarla del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana y reintegrarla al hogar de la progenitora ese mismo día, a las siete de la noche, igualmente, el día domingo se hará de la misma forma. En cuanto a las vacaciones navideñas la niña de autos estará con su padre los días 24 y 25 de diciembre de 2007, desde las diez de la mañana del día 24 hasta las seis de la tarde del 25 y los días 31 de diciembre del 2008 y 01 de enero del 2009, lo pasara con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente. El día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con éste, bajo el horario y condiciones antes señalados. Asimismo, los Carnavales del próximo año la niña lo pasará con su padre, sin pernocta cumpliendo el horario y condiciones establecidas y en Semana Santa estará con su madre, alternándose en los años sucesivos. El día del cumpleaños de la niña el padre podrá sacarla en el horario de dos a seis de la tarde. Durante la época de las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente. Este Régimen de Convivencia Familiar podrá ser revisado en función del bienestar de la niña de autos.
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.
Por último se ordena a los ciudadanos CESAR ACOSTA GUZMAN y GISELA JIMENEZ MIQUILARENO, asistir con carácter obligatorio al Centro de Salud Mental “El Peñón”, a los fines que reciban psicoterapia para tratar la conflictiva emocional que presentan. También se ordena que la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente)asista al servicio de psiquiatría infantil del Hospital “El Peñón”.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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