REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 09 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-005876
Parte actora: YAJAIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.821.610.

Parte demandada: HENRY JOSE PIERRE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.002.709

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA DURAN, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, Defensor Pública Décima Tercera (13) Suplente, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su relación con el ciudadano HENRY JOSE PIERRE GUILARTE fue procreado el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, indicó que en fecha 01 de marzo de 2007, la Jueza Unipersonal Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ella y el padre de su hijo, donde el ciudadano HENRY JOSE PIERRE GUILARTE se comprometía a suministrar al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en cuotas semanales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), las cuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorro número 01020133190100038836 del Banco de Venezuela. De igual modo, expresó que el referido ciudadano nunca ha cumplido con lo acordado, es decir no realizó los depósitos desde la fecha 16 de febrero de 2007, debidendo éste trece mensualidades de Obligación de Manutención, las cuales ascienden a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.200). También destacó que el referido ciudadano para los momentos labora a destajo, puede obtener ingresos que permiten cubrir parte de la manutención de su hijo. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano HENRY JOSE PIERRE GUILARTE, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales alcanzan la suma CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.200).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la referida ley.
En data 28 de mayo de 2008, compareció la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada y manifestó que se mantendría atenta al presente procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2006, compareció el ciudadano LUIS MARTINEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que solamente la accionante hizo acto de presencia.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se dejó constancia que el día 19/06/2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
- Promovió Partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos HENRY JOSE PIERRE GUILARTE y YAJAIRA JOSEFINA DURAN GOMEZ, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, debidamente homologada el 01/03/2007 por la Jueza Unipersonal Quinta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende la Obligación Alimentaria que el ciudadano HENRY JOSE PIERRE GUILARTE, debe suministrarle a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue establecida en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), en cuotas semanales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una, las cuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorro número 01020133190100038836 del Banco de Venezuela. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
- Promovió copias simples de la libreta de ahorros número 01020133190100038836 del Banco de Venezuela, la cual mantenía un saldo para el mes de enero de 2008 de CERO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.0,00). Este Tribunal observa que dicho recaudo al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado por quien suscribe como prueba de que no se han efectuado deposito alguno en dicha cuenta.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 2007, la Jueza Unipersonal Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologó convenio de Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica), suscrito por los ciudadanos HENRY JOSE PIERRE GUILARTE y YAJAIRA JOSEFINA DURAN GOMEZ; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.F.5.200), correspondientes a trece mensualidades vencidas.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril del presente año, lo que arroja un gran total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.200,00). Y ASE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana YAJAIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-15.821.610. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano HENRY JOSE PIERRE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.002.709, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.200,00). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano HENRY JOSE PIERRE GUILARTE, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los nueve(09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO