REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-007123
SOLICITANTES: PATRICIA JOSEFINA PAPARONI RIVAS y AMADO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.009.758 y V-11.314.117, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS PAPARONI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.975.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, conjuntamente por los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA PAPARONI RIVAS y AMADO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.009.758 y V-11.314.117, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS PAPARONI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.975, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008, los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA PAPARONI RIVAS y AMADO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, solicitaron conjuntamente la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA PAPARONI RIVAS y AMADO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.009.758 y V-11.314.117, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 16 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “… el padre podrá ver a la niña cada vez que lo desee, previa notificación y coordinación con la madre de las horas para realizar tales visitas, siempre y cuando las mismas no interrumpan el sueño de la niña, ni tampoco los estudios y tareas escolares de la misma cuando llegue a la etapa escolar. Así mismo podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana cada quince días, en el entendido de que la niña siempre deberá regresar para dormir en el hogar de su madre. En este sentido, el padre podrá buscar a la niña en la residencia de la madre los días sábados y domingos que le correspondan a partir de las 09:00 a.m. y deberá regresarla al mismo lugar el mismo día sábado o domingo antes de las 8:00 p.m. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, al igual que con la Navidad y Año Nuevo, los cuales serán alternados cada año hasta que la hija sea mayor de edad. En cuanto al periodo de vacaciones, será decidido de mutuo acuerdo en cada oportunidad según las conveniencias de los padres…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… A los fines de contribuir con los gastos necesarios para asegurar a la niña lo referente a alimento, educación y condiciones de vida adecuadas, el cónyuge aportará la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) mensuales los cuales serán depositados dentro de los (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre indique. Los meses de agosto y diciembre la pensión mensual será doble, la primera a fin de cubrir la parte que a él le corresponde por concepto de matrículas, uniformes y útiles escolares; y la otra por concepto de contribución para cubrir con los gastos extraordinarios de las festividades decembrinas. La cantidad antes citada se ajustará anualmente de mutuo acuerdo entre las partes, o en su defecto, de acuerdo a la variación experimentada por el índice General de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, siendo que el primer ajuste se efectuará a los doce (12) meses siguientes contados desde la fecha de homologación del presente Escrito. Adicionalmente el padre se compromete a mantener vigente una Póliza de Seguro a favor de su hija, para prevenir los riesgos de accidentes, hospitalización y cirugía…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Jm
AP51-S-2007-007123
CONVERSIÓN
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