REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-001328
ASUNTO: AH51-X-2008-000098
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia de fecha 04/06/2008, presentada por la abogada BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita:
“…esta Representación Fiscal solicita a esta digna Sala de Juicio, se sirva ordenar la Ejecución Forzosa de la Homologación del Cumplimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigno para que sea agregado en autos del presente expediente y surta plenos efectos legales, constante de tres (03) folios útiles, copias de la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0632-800632-28246-0, donde se evidencia que el obligado alimenticio no realizó el deposito respectivo…”
Es menester destacar que, en fecha 02/04/2008, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre los ciudadanos KATIUSKA EMILIA FLORES PEREZ y JOHN KELVIN BRITO PEREZ, supra identificados en autos, el mismo se celebró y se levantó acta convenio dejando constancia del compromiso asumido por el obligado manutencionista de cancelar la totalidad de la cantidad adeudada equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 2.600, 00) en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a ese día, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0632-800632-28246-0 a nombre de la adolescente de autos, el cual fue suscrito por ambas partes como muestra de conformidad con lo convenido y cuyo acuerdo fue debidamente homologado en fecha 04/04/2008 por ésta Jueza Unipersonal N° 15, sin embargo en fecha 04/06/2008 la Representante del Ministerio Público solicita la Ejecución Forzosa de la referida Sentencia alegando el incumplimiento del pago de lo adeudado por parte del ciudadano JOHN KELVIN BRITO PEREZ, y como muestra de ello consignó copias simples de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0632-800632-28246-0 inserta del folio (102) al folio (104) del presente asunto.
Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la adolescente de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones de manutención adeudadas.
En este sentido, establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).
De la norma citada, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la adolescente cuya filiación con el padre co-obligado quedó claramente establecida, conforme se evidenció de la partida de nacimiento consignada al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la Representación Fiscal quien es legitimado activo por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuyo compromiso fue asumido por el obligado ante esta Sala de Juicio.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la adolescente de autos y visto que el obligado no ha dado cumplimiento al pago de lo adeudado, en consecuencia forzosamente acuerda:
PRIMERO: Dictar MEDIDA EJECUTIVA EMBARGO para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la resolución dictada en el presente asunto en fecha 04/04/2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa Rótulos RJ 2006 F.P., RETENER al co-obligado alimentario JOHN KELVIN BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.093, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 2.600, 00) ñpor concepto de la obligación alimenticia adeudada, debiendo ser descontado o deducido dicho monto del salario devengado por el referido obligado. Asimismo, dicha suma deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0632-800632-28246-0 a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Rótulos RJ 2006 F.P., informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
YCH/KS/ych.
Motivo: Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2008-001328
AH51-X-2008-000098
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