REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-002472
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LEONIDAS SAYAGO RODRÍGUEZ y MARITZA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.130.771 y V-5.393.175 respectivamente.
Abogado Asistente: SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEONIDAS SAYAGO RODRÍGUEZ y MARITZA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.130.771 y V-5.393.175 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) acordado. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien instó a los solicitantes a detallar la forma en que sería ejercido el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y una vez subsanada la omisión, no tendría objeción que formular a la presente solicitud. En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, asistida de abogada, supra identificadas en autos, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, una de las partes informa todo lo referente a como se ha ido cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar dando así cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEONIDAS SAYAGO RODRÍGUEZ y MARITZA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.130.771 y V-5.393.175 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1995, por ante el Juez Temporal del Municipio San Félix de Guayana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada bajo el acta Nº 511, Folios vuelto del 1 al 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Tribunal durante el año 1995. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, que corre inserta al folio (17), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-002472
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