REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020797

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos SAHEIDA GRACIELA GARCIA GUERRERO y JORGE RAFAEL MALAVE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.114.094 y V- 6.867.867 respectivamente.
Abogado Asistente: RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.660
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos SAHEIDA GRACIELA GARCIA GUERRERO y JORGE RAFAEL MALAVE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.114.094 y V-6.867.867 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.660, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público quien observó la omisión de los progenitores en no señalar en el escrito de solicitud lo relativo al incremento automático de la obligación de manutención y lo relativo a quién ha ejercido la custodia de los hijos y la forma en la cual se ha estado ejecutando la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y el régimen de convivencia familiar durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho. En fecha 23/07/2008, mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio (26) del presente asunto, suscrita por la ciudadana SAHEIDA GRACIELA GARCIA GUERRERO debidamente asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, supra identificados en autos, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal y solicitado por esta Sala, manifestando que lo expuesto en el libelo de la demanda fue convenido de mutuo y común acuerdo, por lo que no existe ningún impedimento en lo pactado en el escrito libelar.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAHEIDA GRACIELA GARCIA GUERRERO y JORGE RAFAEL MALAVE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.114.094 y V-6.867.867 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Mayo de 1993, por ante el Prefecto del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1993. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la Custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 23/07/2008, inserta al folio (26) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-020797